Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Octubre de 2013, expediente FSA 061000038/2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “BARROS, R.R.C./

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA S/ LABORAL”

-EXPTE. Nº 61000038/2013-

ta, 25 de octubre de 2013.

VISTO:

Los recursos de apelación de fs. 160/162 y de fs. 164/171 interpuestos por la actora y por la demandada respectivamente; y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos deducidos en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 155/157 por la que, en fecha 30 de noviembre de 2012, hizo lugar a la demanda deducida por la Dra. R.R.B. y, en consecuencia, ordenó a la accionada dictar nueva resolución otorgando a la accionante la categoría N° 2 del Agrupamiento Profesional del Sector No Docente de la UNSa. Asimismo ordenó el pago de las diferencias correspondientes liquidadas desde el 16/08/2007 hasta su efectivo pago, adicionando los intereses tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

II) Hechos:

Que 15/04/2010 la Sra. R.R.B. promovió

demanda reclamando -previa declaración de nulidad de la Resolución 094/10 del Consejo Superior de la UNSa.- se le otorgue la categoría 2 del agrupamiento técnico profesional y se abonen las diferencias salariales que surjan (fs. 1/26).

Explicó que en el marco del proceso de reencasillamiento, derivado del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Universidades Nacionales, homologado por el Decreto 366/06, el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta emitió la Resolución N° 94/10 por la que se dispuso “hacer suyo el dictamen de la Comisión Paritaria (PAU)

de Nivel General, en lo que respecta a la categoría asignada a la agente R.R.B., resultante del proceso de reencasillamiento” asignándole la categoría 3 “establecida por el Tipificador de Funciones y al agrupamiento Técnico-Profesional de acuerdo a lo establecido en el Título Cinco del Decreto 366/06”.

Sostuvo la actora que se trató de un acto administrativo nulo por falta de motivación (fs. 5), habiéndose afectado su derecho de defensa así

como el debido proceso adjetivo (fs. 6); con lo que se violó la igualdad de trato en iguales condiciones (fs. 7); y, en consecuencia, el principio constitucional que establece igual remuneración por igual tarea (fs. 8), todo lo que configuró

trato discriminatorio (fs.9). Agregó que se violó la norma convencional aplicable por la composición “no paritaria” de los firmantes del Dictamen Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA vinculante N° 175/08 de la Comisión creada al efecto (fs. 10/11). Agregó

aspectos vinculados a los vicios en el acto y sintetizó los antecedentes relevantes de la Resolución CS 094/10 recurrida; describió las funciones que ha venido desempeñando para la accionada desde su ingreso y hasta la fecha las que, sostuvo, no fueron consideradas para asignarle la categoría 3, en lugar de la categoría 2 que era la que correspondía, y que ello fue decidido sin dar fundamentos que lo justifiquen.

Dijo formar parte del cuerpo de abogados que integran el Servicio Jurídico Permanente de la UNSa. y que, como tal, tiene dependencia funcional directa de la Dirección de Asesoría Jurídica la que, a su vez, tiene dependencia funcional directa del Rector, lo que implica tener dependencia con la estructura de conducción de la Universidad, participando de modo indirecto o mediato, a través del desempeño de la tarea de asesoramiento jurídico permanente, con la formulación de políticas de conducción y control, de acuerdo al tipificador de funciones del CCT –Decreto 366/06.

Describió los recursos interpuestos por su parte en forma previa a la presente acción y las resoluciones que de ellos derivaron en cada caso señalando que no hubo en ninguna de ellas explicación de las razones o circunstancias fácticas ni tampoco argumentación respecto de los hechos y el derecho en la que se funde la legitimidad y la oportunidad de la negativa a otorgarle la categoría 2 que, a su entender, por imperio del CCT-Decreto 366/06 le corresponde (fs. 14/20).

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA A fs. 21 refirió a los actos recurridos calificándolos como discriminatorios, toda vez que la decisión de categorización en la “3” y no en la “2” sin ninguna fundamentación o explicación de las razones fácticas y jurídicas que la sustentan implica establecer una distinción discriminatoria entre los abogados que forman el plantel del servicio jurídico permanente cuando realizan idénticas funciones de asesoramiento jurídico sin tener personal a cargo y con el mismo título de abogado. Explicó la diferencia de significación entre los términos discriminación -irrazonable- y distinción -razonable, objetiva-.

A fs. 22 solicitó la suspensión cautelar de la Res. CS 53/10 y ofreció prueba. A fs.27 y vta. este Tribunal resolvió rechazar la vía del art. 32 de la ley 24.521 ordenando readecuar la demanda en los términos del procedimiento laboral.

A fs. 72/97, atento lo ordenado en autos, la actora readecuó

la demanda reiterando la solicitud de que se le otorgue la categoría 2 del agrupamiento técnico profesional en atención a las funciones que efectivamente cumple en la Universidad Nacional de Salta y se le abonen las diferencias salariales existentes entre una y otra categoría.

A fs. 109 la actora designó letrado patrocinante, acusó la rebeldía de su contraria y solicitó se abra la causa a prueba.

A fs. 110 el magistrado declaró la rebeldía de la Universidad accionada en los términos del art. 71, 3er. párrafo de la ley 18.345, dando por Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA decaído su derecho para contestar la demanda y corrió vista al F.F., quien dictaminó a fs. 111/112.

A fs. 116 obra acta de audiencia y a fs. 117 se recibió la causa a prueba. Habiendo vencido el plazo para que la demandada diera cumplimiento al requerimiento de fs. 124 de acompañar los expedientes y legajo personal de la actora ofrecida como prueba documental, el magistrado otorgó nuevo plazo bajo apercibimiento de astreintes (fs. 126) sin que la demandada hubiera presentado la prueba instrumental y documental requerida y puso los autos para alegar a fs. 135. La universidad cumplió parcialmente con el requerimiento según constancia de fs. 136 y vta.

A fs. 139/145 obran agregados los alegatos de la actora y a fs. 146/152 los de la accionada.

III) De la sentencia recurrida (fs. 155/157):

De la lectura de los considerandos de la sentencia recurrida surge que luego de efectuar el relato de las pretensiones de la actora y los antecedentes del caso, el a quo reputó en primer lugar que la Universidad, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda por lo que resultó aplicable lo dispuesto por el art. 71, tercer párrafo de la ley 18.345 por el que declarada la rebeldía, se presumen como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, explicando con cita de doctrina que se trata de una directiva imperativa y terminante, a diferencia de lo normado por el art. 60 del CPCyCN por el que sólo en caso de duda, la rebeldía declarada y Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA firme constituirá presunción de verdad. Y que ello es así ya que para que un hecho afirmado en el escrito constituyente del proceso pueda considerarse controvertido o discutido y conformar el núcleo del pleito, se requiere que sea objetado o negado.

Sentado ello el magistrado dijo que dado que la demandada no produjo pruebas en contra de la existencia de los hechos expuestos en la demanda, restaba analizar las normas invocadas por la actora en sustento de su pretensión.

En este sentido el Juez de grado señaló el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Universidades Nacionales (homologado por Decreto N° 366/06 del PEN), en especial los arts.

7, 15 y 16, en cuanto establecen para el empleador el deber de igualdad, debiendo dispensar a todos los...

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