Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 8648/10

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102253 SALA II

Expediente Nro.: 8648/10 (fi 22/3/10) (J.. Nº70)

AUTOS: "B S I C/ SACZ MAR ARL Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/9/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial;

y rechazó el reclamo referido a la sanción establecida en el art. 80 LCT

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 396/397 y fs. 399/402). A su vez, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la parte actora y los del perito contador, por elevados; y, la representación letrada de la parte demandada –por su propio derecho-

cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo consideró que no estaba acreditada la defectuosa registración con respecto al salario efectivamente percibido; y, porque, en base a ello desestimó el incremento del art. 1 de la ley 25.323 y la solicitud de que se extienda la responsabilidad en forma solidaria a las personas físicas codemandadas. Asimismo, se queja porque no se viabilizó el reclamo indemnizatorio deducido con fundamento en el art. 80 LCT.

La parte demandada se queja porque se la condenó a abonar la indemnización establecida por el art. 182 LCT, porque se concluyó que el despido resultó

incausado y por la forma en que fueran impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique el fallo recurrido, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia la condenó a abonar la indemnización del art. 182 LCT. Cuestiona los fundamentos del fallo y dice que la actora no comunicó en forma “fehaciente” que estaba embarazada.

Tal como se desprende de la prueba informativa producida en la causa (ver fs. 190), de la sentencia recurrida y del propio reconocimiento efectuado por la ex empleadora en el memorial recursivo (ver fs. 399 vta. in fine/400), la trabajadora mediante sendas c.d. del 7/10/09 comunicó a la empleadora su estado de gravidez ( ver fs.

183 y 184 y fs. 190); y, la primera de estas comunicaciones fue recepcionada por la accionada en la misma fecha a las 13.20 horas. Asimismo, tal como se desprende de la c.d.

agregada a fs. 189, la actora intimó a la accionada para que aclarase la situación laboral y la registre debidamente, a la vez que ratificaba su estado de embarazo e informaba como fecha probable de parto el 27/5/10.

Ahora bien, arriba firme a esta Alzada, que la demandada decidió despedir sin causa a la trabajadora mediante c.d. del 8/10/09 (ver fs. 19) es decir,

al día siguiente de que la actora le comunicara su estado de embarazo.

La apelante, en el memorial recursivo, esgrime como defensa de su postura que la c.d. de comunicación de embarazo no reunía los requisitos esenciales pues había informado su embarazo el día 7/10/09 antes de contar con el certificado médico otorgado el 9/10/09 (ver prueba documental acompañada en el escrito inicial).

El art. 178 LCT, establece, en el segundo párrafo que la trabajadora “deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación del certificado médico en el que conste la fecha de presunción del parto o requerir su comprobación por el empleador”. En la especie, la trabajadora comunicó su estado de embarazo en forma fehaciente mediante dos c.d. del 7/10/09.

Es claro entonces que la finalidad informativa de la comunicación del estado de gravidez había sido cumplida y que, por lo tanto, la ex empleadora tenía pleno conocimiento del estado de embarazo de la actora con anterioridad a su despido. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “Cuando el empleador conoce el embarazo de la trabajadora no puede alegar no haber sido informado del mismo para desligarse de responsabilidad indemnizatoria especial, porque la finalidad de la carga informativa ha sido cumplida por otros medios” ( C.N.A.T. Sala VI, 11.8.95 “C.G., I. c/ G.R. Bordados Industriales s/ despido”, sent. 43.076, citado en “Legislación del Trabajo Sistematizada”, Editorial Astrea, pág. 204 y en “Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y concordada (dir) A.V.V., T.I., pág. 397 ).

En las presentes actuaciones, la trabajadora comunicó su estado de embarazo con anterioridad a que la accionada decidiera despedirla mediante c.d. del 8/10/09 (ver c.d. del día 7/10/09 e informe de Correo de fs. 190).

Por lo demás, el certificado de fs. 3 –cuya autenticidad fue reconocida en el memorial recursivo, ver fs. 399 in fine/ 400 corrobora lo manifestado por la parte actora en la misiva del día 7/10/09 y en la del día 9/10/09, es decir, que se encontraba embarazada con fecha probable de parto el 27/05/10. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que “Para que la notificación prevista en el art. 177 de la L.C.T.

cumpla con las exigencias allí establecidas, no resulta indispensable que la empleada Poder Judicial de la Nación acompañe el certificado médico, sino que basta con que haya avisado al empleador su estado de embarazo. Queda al arbitrio del principal requerir la entrega o constatar la veracidad del estado denunciado (C.N.A.T. Sala VII, 17.02.99 “Antognoli, L. c/ Rol Empresario SA”, citado en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada Anotada y Concordada (dir) J.R.M.T.I., pág. 618). Si la empleador consideraba necesario que la actora presentara el certificado médico que acreditaba su embarazo o, incluso,

ejercer algún tipo de control médico ( arg. análogo art. 210 L.C.T.), los principios que emanan de los arts. 10,62 y 63 L.C.T. le imponían que así lo hiciera saber en forma explícita a su dependiente antes que ignorar su estado de gravidez del cual tenía conocimiento a través de la misiva del día 7/10/09.

Las manifestaciones esgrimidas por la apelante según las cuales la propia actora habría recibido en la empresa la c.d. que notificaba su embarazo (ver fs.

400) sin dar debido conocimiento a sus superiores, carece de todo sustento pues, tal como se desprende del informe de Correo Argentino obrante a fs. 190, tanto las misivas del día 7/10/09, nro. 49 y 50, fueron recepcionadas por “Laureta” y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR