Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Octubre de 2014, expediente CNT 043295/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90279 CAUSA NRO.

43.295/10 AUTOS: “B.F.R.E. C/ C.CASTELLI S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 12 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 721/741, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T. y condenó

a la empleadora Castelli SRL a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común e hizo extensiva la condena respecto de la codemandada Consolidar ART SA -hoy Galeno ART SA- pero limitó la condena de esta última a las prestaciones dinerarias de la ley 24.557.

Asimismo, hizo parcialmente lugar al reclamo por despido.

Contra tal decisión se alzan el actor en virtud de las expresiones insertas a fojas 756/766-823/824 y la demandada Castelli SRL a tenor de las manifestaciones vertidas en los memoriales de fojas 773/807-813/814. Los agravios de las partes merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según surge de las presentaciones glosadas por Castelli SRL a fojas 816/822-854, por el accionante a fojas 833/841 y por la ART codemandada a fojas 842/851.

II)- Recuerdo que el Señor Barreto ingresó el 8 de agosto de 2009 a las órdenes de la empresa Castelli SRL, dedicada a la fabricación de cajones, esqueletos y tarimas, entre otros productos, cumpliendo tareas de operario maderero ayudante, percibiendo una remuneración estimada de $ 2.445,64.-

mensuales. Surge también de autos que el 17 de noviembre de 2009, mientras el actor se encontraba realizando sus tareas habituales, cortando unos tacos en la sierra de la máquina encuadradora, el taco se destrabó y sufrió un corte profundo en el dedo pulgar de la mano derecha. Fue derivado a la Clínica Santa Isabel, prestadora de la ART codemandada, donde fue intervenido quirúrgicamente y, luego de 45 días, ante la persistencia del malestar volvió a ser operado. Destaca que debió realizar tratamiento kinesiológico para su rehabilitación y, con posterioridad, le otorgaron el alta médica el 24 de febrero de 2010. Sin embargo, al reincorporarse a sus tareas, se resintió la herida y Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación volvió a ser atendido en la institución, donde se informó que no se encontraba en condiciones de trabajar. Señala que la Comisión Médica estimó su incapacidad en el 7,7% y con tal fundamento, Consolidar ART SA abonó la correspondiente prestación dineraria, entregando al trabajador la suma de $

23.022,82.- Finalmente, destaca que, con motivo del accidente y de la incapacidad que portaba -como represalia-, el empleador dispuso la desvinculación con fecha 28 de junio de 2010, invocando falsas causales de despido y abonando la suma de $ 2.445,64.- en concepto de liquidación final.

La Señora Jueza de Primera Instancia estimó probado que la actividad laboral habitual fue la que generó el daño en la salud del trabajador.

Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1113 del Código Civil por la intervención de una cosa riesgosa (sierra) y aceptó

el dictamen médico que informa que el actor padece una incapacidad del 10,05% de la total obrera con carácter parcial y permanente por las secuelas del accidente producido. Dijo también que el resarcimiento previsto en la ley 24.557 es insuficiente para reparar el daño y que Consolidar ART SA es responsable con el empleador pero únicamente respecto de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557.

III)- Llega firme a esta etapa que el actor sufrió un accidente traumático que le provocó la lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, que ha dejado como secuela limitación en las funciones de mano -como aro, pinza y gancho- determinando una incapacidad física parcial y permanente del 10,05%

de la total obrera (cf. dictamen médico de fs.583/590). Tal incapacidad es consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para la empresa Castelli SRL, extremo que no mereció observación de la demandada en este punto.

Sumado a ello, advierto que a la empleadora se la responsabilizó en base a un factor objetivo de atribución, como dueña o guardiana de la máquina escuadradora que la Señora Jueza de origen calificó como de carácter riesgoso. La herramienta eléctrica que manipulaba el actor al momento del accidente constituye una cosa riesgosa y resulta indudable la aplicación del artículo 1.113, segundo párrafo del Código Civil. En el caso, más allá de la invocación genérica y dogmática sobre la existencia de culpa del trabajador en la producción del siniestro -que no logra cumplir los recaudos previstos en el artículo 116 de la Ley 18.345-, no se ha acreditado en modo alguno la existencia de culpa del trabajador en la producción del infortunio al punto de reducir o excluir la responsabilidad que cabe a la empleadora en su calidad de dueña o guardiana de la cosa causante del daño.

Debo resaltar que del informe pericial técnico presentado no surge ningún elemento que revele que la demandada hubiera cumplido al tiempo del Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación accidente con las prevenciones de seguridad propias de la actividad y de la manipulación de las máquinas eléctricas en cuestión (ver fs.603/623, especialmente, dictamen de fs.619/623 y respuestas brindadas a fs.646/650).

Contrariamente a lo afirmado por la demandada, al describir la operatoria de la máquina escuadradora, el experto señala que el riesgo que presenta dicha operación es el de lesiones en las manos o brazos del operador, advirtiendo sobre la cercanía de la mano a la zona de corte, producido por la sierra de la máquina en caso de zafarse el empujador o la madera en proceso. Señala asimismo que le fue exhibido el Formulario SH 9.31 - Método de Trabajo Seguro correspondiente a la máquina escuadradora pero aclara que para prevenir accidentes debería...

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