Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2015, expediente Rl 119126

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"BARREIRO, G.F. C/ EPIC S.A. Y OTROS S/ DESPIDO".

//P., 2 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la demanda entablada por G.F.B. contra EPIC S.A., SERVICE MEN S.A. y J.B.S. Argentina S.A. (fs. 317/323).

    Para así decidir, concluyó que el actor no logró demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral invocada respecto de EPIC S.A. y, como corolario de ello, consideró abstracto el tratamiento del planteo de solidaridad impetrado en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto del resto de las sociedades coaccionadas.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el accionante dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 336/338 vta.), los que fueron concedidos por el a quo; el último en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (fs. 340/341 vta.).

    III.1. En la vía extraordinaria de nulidad, el recurrente denuncia violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Afirma que el magistrado de grado, al dictar la sentencia que impugna, omitió expedirse respecto del -según denuncia- planteo vinculado con "la existencia o no de una situación de eventualidad que justifique ese tipo de contratación a través de una agencia de empleo eventual" (fs. 336 vta.).

    1. Al respecto, es dable señalar, que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución provincial, sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de motivación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; conf. doct. causas L. 118.295, "D.", resol. del 12-XI-2014; L. 116.982, "Copioli", resol. del 5-IV-2013; L. 113.262, "A.", resol. del 2-III- 2011).

      Así, en el caso, si bien se denuncia la omisión de tratamiento de una cuestión que se considera esencial, lo cierto es que el tema que se dice soslayado fue abordado y resuelto de modo adverso a las pretensiones del recurrente, importando la impugnación, en rigor, la imputación de típicos errores in iudicando, ajenos al carril intentado (conf. doct. causas L. 89.570, "V.", sent. del 2-IX-2009; L. 87.056, "Heugas", sent. del 27-III-2008).

      IV.1. En el recurso extraordinario de...

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