Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Junio de 2011, expediente 31.812/95

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 31.812/95

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.746 CAUSA NRO. 31.812/95

AUTOS: “BARBISAN RICARDO LUIS Y OTRO C/ E.F.A. EMPRESA

FERROCARRILES ARGENTINOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.La sentencia de fs. 460/462 ha sido recurrida por Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. actualmente denominado América Latina Logística Mesopotámica S.A. a fs. 463/466. También apela la perito contadora a fs. 468

los honorarios que se le regularan.

  1. La recurrente se agravia porque considera erróneo el fallo al admitir las diferencias salariales reclamadas y sostiene que la a quo ha omitido la merituración de la normativa legal y convencional aplicable, especificamente en cuanto a la naturaleza jurídica de los rubros percibidos por los actores.

    En tal sentido, sostiene que el decreto 1803/92 dispuso la inaplicabilidad a los procesos de privatización realizados o en trámite de las normas en materia de transferencia del establecimiento y cesión de personal. También expresa que se ha omitido aplicar el CCT de empresa Nº 93/93 que dispuso que los "Viático Merienda" y "Viático Pernoctada" no tenían naturaleza remunerativa (art. 38) aún cuando se abonaban en forma habitual y regular y que el art. 106 de la L.C.T. autoriza que un convenio colectivo o laudo arbitral atribuya caráctre no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas (Fallo Plenario Nº

    247 "Aiello").

    Planteada así la cuestión, estimo que son de aplicación las consideraciones y conclusiones expuestas por la CSJN en “P. c.D. S.A. (Fallos:

    332:2043) y en “G., M.N. c.P.S.A. y otro” (Fallo 333:699). En el dictamen de la Procuración General de la Nación en el precedente “P.”, se señaló

    que, sin perjuicio de reconocer que el concepto de salario que consagra el art. 103 de la LCT puede admitir “las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley…

    ello no significa que el legislador pueda crear categorías no remunerativas con sólo hacer referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría, sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones, lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía constitucional referida a la retribución justa a que se refiere el art. 14 bis de la C.N….”.

    Asimismo, el Máximo Tribunal destacó que “la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 31.812/95

    de trabajo, lo cual ha tenido entre sus propósitos fundamentales la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado”, contexto en el cual aludió expresamente a los notorios avances internacionales provenientes principalmente de la OIT que impedían desconocer “… la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria (Fallos: 264;367, entre otros)…”

    (v. considerando 4º). En tales condiciones, la CSJN destacó que “es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así

    como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”, Fallos: 327;3677, 3689 y 3690; “Aquino”, Fallos 327;3753,

    3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación”; y, en orden a ello, refirió

    la profundidad del alcance de la función interpretativa que le competía cuando se trataba de derechos constitucionales en materia laboral.

    En el caso de autos no se advierte puntualmente señalado cuál sería el fundamento para otorgarle, a los viáticos aludidos la naturaleza “no remunerativa”,

    sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más...

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