Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2016, expediente CAF 025754/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 25754/2011 BANCO MACRO SA Y OTROS c/ UIF s/ RECURSO DIRECTO Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por presentación de fs. 2/44 vta., el Banco Macro S.A. y los señores J.P.B.D. y L.C.C. interponen –en los términos del art. 25º de la Ley nº 25.246 y del art. 25º

    del Decreto nº 290/07- recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº 72/2011, del 9 de junio de 2011.

    Y, al efecto, sustancialmente postulan: (a) que resultan aplicables –al caso- los principios y garantías del derecho penal común; que la omisión de informar operaciones sospechosas es una infracción o ilícito instantáneo y no permanente o continuo; que –en el caso- la consumación es instantánea pero existen efectos permanentes; que la acción sumarial se encuentra prescripta respecto de algunas operaciones por haber transcurrido el plazo bienal que para las mismas preveía el texto del Código Penal (art.

    62º) vigente al momento en que se instruyó el sumario desde el acaecimiento de las operaciones; que el plazo de dos años comienza a computarse desde la medianoche del hecho investigado (conf. art. 63º del Código Penal); que la notificación del auto de apertura del sumario a los imputados tiene capacidad interruptiva de la prescripción; que el señor B.D. fue notificado de la promoción del sumario en su contra el día 17 de abril de 2009, con lo cual la acción respecto de todas aquellas operaciones celebradas con la cliente con anterioridad al 17 de abril de 2007 se encuentran prescriptas y; que, en el caso la única solución razonable es el cómputo bienal desde la realización de cada una de las operaciones; (b) que, la norma que tipifica las conductas sancionables y establece a quien podrá penarse bajo el régimen de la Ley 25246, no prevé

    la imposición de sanción alguna al “órgano directivo” o sus integrantes, por Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10897596#163718738#20161031120756703 incumplimientos a las obligaciones previstas –estando, por el contrario, bien identificados los destinatarios conforme el inc. 1 y 2 del citado art. 24 de la Ley Antilavado- y; (c) que, en el caso, no hubo incumplimiento alguno a la obligación de informar operaciones sospechosas; que se trataban de operaciones de cambio con razonable justificación para un cliente que poseía un perfil operacional aceptable para realizar las operaciones; que, cuando el cliente se presentó por primera vez en Banco Macro, le fue requerida la correspondiente información sobre sus datos personales y actividad, todo ello en carácter de declaración jurada; que, el monto que representaba cada una de las operaciones concertadas con la señora A.M.C. no hizo más que alejar toda sospecha sobre el origen de los fondos denunciados por el propio cliente, quien además realizaba las operaciones de compra por cuenta y orden de Grupo Inversor S.A.; que, compró en Macro aproximadamente $ 1.255,882; que las operaciones tuvieron lugar entre el mes de abril de 2006 al mes de agosto de 2007, época en la cual no existían las restricciones para el acceso al mercado libre y único de cambios que se impusieron a partir de octubre de 2011; que, en el caso, no existe un incumplimiento expreso y unívocamente típico que constituya un presupuesto de la aplicación de cualquier sanción de naturaleza penal y; que la escala sancionatoria del art. 24º de la Ley nº

    25.246 resulta inconstitucional en su aplicación al caso concreto.

  2. Que, en tanto por escrito de fs. 136/189, el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– Unidad de Información Financiera contesta el traslado conferido respecto del recurso directo interpuesto en autos.

  3. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T., H. c/ CPACF”, del 8/2/07; “M. de U.I.F. c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10897596#163718738#20161031120756703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “S.H.A. y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).

  4. Que, a continuación, corresponde indicar que, por Resolución U.I.F. Nº 72 de fecha 9 de junio de 2011 –que obra glosada a fs.

    328/359 del expediente administrativo nº 62/2009, se dispuso: imponer al señor J.P.B.D., por el período que ejerció la función de Oficial de Cumplimiento, una sanción de $ 426.885 (conf. art. 24, inc. 1 de la Ley 25.246); imponer al señor L.C.C., por el periodo que ejerció función de Oficial de Cumplimiento multa de $ 290.836 (conf. art.

    24, inc. 1 de la Ley 25.246); imponer al Banco Macro S.A. una multa de $

    426.885, en virtud de la sanción impuesta en el artículo 1º de la citada Resolución con relación al Contador Brito Devoto (conf. art. 24, inc. 2 de la Ley 25.246); imponer al Banco Macro S.A. una multa de $290.836, en virtud de la sanción impuesta en el artículo 2º de la citada Resolución con relación al Doctor Cerolini (conf. art. 24, inc. 2 de la Ley 25.246) y; ordenó

    remitir las actuaciones al instructor sumariante a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 21/09 -con relación a las operaciones...

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