Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 3 de Junio de 2014, expediente 56530/2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:56530/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N 158291 JFSS n° 5 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 de junio de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "

B.M. DE LAS MERCEDES C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 63/94 y 918/94 y de los arts 9 de la ley 24463 y 24 y 26 de la ley 24241 y del art. 7

ap. 2 de la ley 24.463, el mecanismo de movilidad implementado. Asimismo, apela la actualización de la Prestación Básica Universal.

La actora critica la falta de actualización de la Prestación Básica Universal, la tasa de interés y la manera como fueron impuestas las costas, la aplicación del fallo V. y que se haga lugar a la defensa de prescripción. También se agravia por las pautas de movilidad de la ley 26417 y solicita la aplicación del fallo B. y B..

Agravios Anses:

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal,

cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos y del expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional a partir del 7 de diciembre de 2010 en los términos de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en relación de dependencia y autónomos, estos últimos no cuestionados por las partes.

El articulo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

inclusive se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá...

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