Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Noviembre de 2016, expediente CNT 055506/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 55506/2011/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA 79396 AUTOS: “B., N. O. A. c/ S. SRL S. E. s/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

(JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones para tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 274/276 contra la sentencia definitiva de fs. 271/273vta.

Si bien el agravio de la parte no logra conmover lo dictaminado en la sentencia de primera instancia respecto del importe que deberá

consignarse, lo cierto es que el juez a quo lo hace de manera superflua. Por lo tanto, corresponde dar tratamiento a la apelación deducida por la parte actora en este sentido.

Al respecto, para la indemnización por fallecimiento (art.

248 LCT) corresponde considerar como mejor remuneración mensual, normal y habitual la denunciada por la parte actora en el escrito inicial, que no fue impugnada por la demandada.

Y puesto que está debidamente acreditado el vínculo filiatorio denunciado y la existencia de una conviviente del causante –Sra. N.O.A.B.-

corresponde sin más la procedencia de la indemnización por fallecimiento prevista por el art. 248 de la LCT. A tales efectos les corresponderá un 33,33% a la Sra. N.O.A.B., un 33,33% al menor D. E.D. L. S. y un 33,33% a la menor S. J. D. L. S.

Cabe puntualizar que los menores antes mencionados ejercen sus derechos indemnizatorios en las presentes actuaciones iure propio, de modo que no se requiere demostrar el carácter de heredero ni la apertura del trámite sucesorio (art. 53 , Ley 24.241). Por lo tanto, el derecho a percibir rubros salariales que el empleador adeudaba al trabajador, como la liquidación final de salarios, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional, le corresponden en su totalidad a los menores antes mencionados.

Respecto de la multa que predica el art. 2 de la ley 25.323, la misma no será factible ya que la falta de pago del art. 248 de la LCT no genera la aplicación de la misma.

Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado...

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