Sentencia nº DJBA 153, 269 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 1997, expediente P 60386

PonenteJuez HITTERS (MI)
PresidenteLaborde-Pisano-San Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Martín condenó, en juicio oral, a J.R.B. como autor responsable de homicidio simple (art. 79 C.P.) a once años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 251/469 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado (v. fs. 480/483 vta.).

Denuncia la recurrente la violación de la doctrina legal sentada por V.E. en los fallos P. 35.833 y P. 35.789 y del art. 34 inc. 1º del Código Penal, agraviándose por el rechazo de la causal de inimputabilidad alegada ante la Alzada resultante del estado de ebriedad en que se hallaba su asistido al momento del hecho. Descalifica algunas de las razones proporcionadas por el Tribunal para su descarte (el comportamiento anterior y posterior al hecho y el pormenorizado relato contenido en su declaración indagatoria) y sostiene que, a partir de los informes periciales (el de alcoholemia de fs. 371, el médico de fs. 38 vta. y el psicológico de fs. 240/244) concurre una situación de duda sobre la existencia de una perturbación de la conciencia que haya impedido su libre accionar.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La defensa omite relacionar sus desarrollos sobre la cuestión de hecho que discute -la inconciencia por ebriedad como causal de inimputabilidad, descartada por la Alzada- con la norma que, en el jucio oral, rige en materia probatoria (conf. doct. causa P. 39.680, del 12-2-91). De tal modo, desde que el agravio sólo expone una mera opinión personal, resulta insuficiente para conmover la convicción sincera del "a quo", expresada lógica y razonadamente, acerca de que el procesado tuvo "conciencia de su proceder" y se halló "en situación de comprender lo que hacía y de elegir los medios para ello".

Incólume la convicción del Tribunal, en los términos del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, la invocación de la duda prevista en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal resulta irrelevante (conf. doct. causas P. 52.721, del 28-3-95; P. 43.363, del 27-1-96).

Por lo expuesto, aconsejo el rechazo de la queja deducida.

La P., 11 de junio de 1996 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., S.M., Hitters, N., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.386, "B., J.R.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó -en juicio oral- a J.R.B. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La señora Defensora Oficial denuncia la violación del art. 34 inc. 1º del Código Penal así como de la doctrina legal emanada de esta Suprema Corte de Justicia.

    Agravia a la defensa el rechazo del planteo de inimputabilidad efectuado en los términos del citado precepto legal y que sustentara en el estado de ebriedad que presentaba su asistido al tiempo de cometer el hecho.

    Entiende la recurrente que el tribunal a quo debió acoger tal articulación sea en mérito a las pruebas valoradas, sea por el estado de duda a que se refiere el art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

  2. Como el señor S. General, entiendo corresponde desestimar la queja.

  3. La señora Defensora se desentiende de los sólidos argumentos esgrimidos por la sentenciante para descartar la eximente alegada. Cuestiona así la convicción sincera del juzgador pero incurriendo en la insalvable omisión de relacionar sus agravios con el art. 286 del Código de Procedimiento Penal única norma que regula específicamente la apreciación de la prueba en el juicio oral, por lo que su reclamo es insuficiente (art. 355, C.P.P.).

    Sobre tal deficiencia de fundamentación he adherido recientemente al voto del doctor S.M. en la causa P. 45.006 en la que el distinguido colega expresara: "Deseo dejar sentado que -en mi opinión- no configura un exceso ritual exigir al apelante que cumpla lo que tan claramente exige el art. 355 del C.P.P. ('El escrito en que el recurso se deduzca contendrá en términos claros y concretos las citas de la ley ...')".

    "En ese sentido he sostenido en causas L. 58.626; L. 57.726; L. 57.359; L. 57.682, sents. del 5-VII-96 entre otras, en oportunidad de contestar la postura que en el punto sustenta el Dr. Hitters, la que coincide en el caso con la que me precede, que":

    "Con su habitual modestia el doctor H. se abstiene de citar su estudio que sobre el tema hiciese en 'Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación', E.P., 1984. Dice...

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