Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 31 de Agosto de 2015, expediente CIV 092546/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 92546/2011 “B B, R c/ Empresa Monterrey SRL de M. y otros s/

Daños y perjuicios”

EXPTE. n.° 92.546/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.B., R. c/ Empresa Monterrey SRL de M. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 397/404 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 397/404 admitió

    la demanda promovida por R.B.B. y condenó a Empresa Monterrey SRL de M. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a aquella la suma de $ 40.600, dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA El pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía a fs. 438/445. Esta presentación mereció la réplica de su contraria a fs. 464/469.

  2. La actora refirió en su demanda que el día 18 de enero de 2010, aproximadamente a las 17.00 hs., ascendió

    al colectivo de la línea 506, interno 113. Continuó diciendo que viajaba parada sostenida de la manija del asiento, y que en la calle P., intersección con la arteria A., en la localidad de Presidente D, partido de P., provincia de Buenos Aires, el ómnibus en el que estaba siendo transportada frenó intempestivamente; como consecuencia de esa brusca maniobra, la demandante perdió el equilibrio, golpeó su cuerpo contra el asiento que se encontraba delante de ella, y cayó al piso. A raíz del accidente –siempre según su relato-, la Sra. B sufrió politraumatismos, especialmente en su rodilla y tobillo izquierdos. Reclamó ser indemnizada por los perjuicios que padeció en razón del accidente.

    Al contestar la demanda y la citación en garantía, los emplazados negaron la existencia del infortunio.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró acreditada la existencia del contrato, el hecho dañoso y la relación de causalidad con los daños reclamados, y concluyó que los demandados no lograron acreditar el quiebre del nexo causal mediante alguna eximente contenida en el art. 184 del Código de Comercio. En consecuencia –como ya lo señalé-, hizo lugar a la demanda.

  3. Los agravios de las emplazadas giran en torno a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la calidad de pasajera de la actora y la relación de causalidad con el daño por ella sufrido. En este sentido entienden que el Sr. juez de grado valoró erróneamente la declaración de las testigos H. y M de O, pues sostienen que sus dichos no merecen fe. Asimismo, las recurrentes cuestionan la tasa de interés fijada en la anterior instancia, Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A y la citada en garantía, la manera en que el magistrado de grado resolvió la cuestión de la franquicia.

  4. Antes de adentrarme en el estudio de los agravios, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación...

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