Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Marzo de 2010, expediente 11.972

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010

2010 – Año del B.C.N.. 11.972 - SALA II –

AVILARDO, E.B. y otros s/ casacion@

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 15986

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs 104/109 de la causa nº 11.972 del registro de esta Sala, caratulada: “V., E.B. y otro s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P. y la defensa particular de J.A.T. por el doctor R.A.L..

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad resolvió: “Prorrogar por el término de un año la prisión preventiva que vienen cumpliendo los procesados… J.A.T.... ( artículo 1º de la ley 24.390, texto según ley 25.430)…” (conf. copias de fs. 104/109).

II) Que contra la resolución la defensa de J.A.T. interpuso recurso de casación (fs. 132/138), donde planteó la caducidad del término legal de prisión preventiva respecto de su pupilo, manifestando que siempre ha estado a derecho y que en una oportunidad se le otorgó una exención de prisión, circunstancia en la que no intentó profugarse de la justicia ni entorpecerla, y que al momento que esta le fue revocada se presentó

voluntariamente.

Asimismo, señaló que su defendido tiene más de 85 años de •1•

edad y que la lejanía en el tiempo de los hechos que se le atribuyen permiten inferir que no se dan los peligros procesales del art. 319 del CPPN.

Por otro lado, sostuvo que la resolución cuestionada inobserva la ley sustantiva aplicable al caso -ley 24.390- la cual establece la caducidad del término legal de prisión preventiva y no hay norma alguna que permita prorrogarla, por tanto, siendo que su defendido se encuentra detenido desde el 7 de noviembre de 2006, las argumentaciones del a quo en torno a la prolongación de la prisión preventiva resultan meramente dogmáticas.

Como segundo motivo señaló que el pronunciamiento atacado vulnera la naturaleza de la prisión preventiva dado que la misma “…ha dejado ya de funcionar como una medida cautelar para transformarse en una pena anticipada…” apartándose así de la normativa vigente en el tema.

Las razones expuestas llevan al recurrente a afirmar que la resolución no se encuentra fundada en ley, incumple las exigencias del art. 123

del C.P.P.N. y deviene entonces arbitraria, a más que vulnera tratados de jerarquía constitucional.

III) Se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del Dr. R.A.L. por su defendido J.A.T., sin participar de la misma el señor F. General (cfr. fs. 151).

IV) Que abocado a entender en estas actuaciones considero que la decisión recurrida, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, por ende, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N.,

por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Por estos motivos el recurso de casación deducido por la defensa particular de T. es procedente.-

V) Que a fin de dar tratamiento a los agravios manifestados en el remedio intentado por la defensa, en primer lugar, corresponde señalar que este incidente tiene su origen en la causa 1349 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad donde se le imputan 46 hechos calificados como imposición de tormentos, 176 de privación ilegítima de la libertad agravada y 2 de tortura seguida de muerte, todos ellos en calidad de •2•

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AVILARDO, E.B. y otros s/ casacion@

Cámara Nacional de Casación Penal autor.-

Conforme emerge de la presente, los hechos que se le imputan a J.A.T. tienen relación con su desempeño como integrante de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.

La extrema gravedad de los delitos atribuidos al encausado,

así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura impetrada. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle.

En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor L.S.G.W., en el dictamen efectuado en la causa “M., E.E. s/incidente de excarcelación”

(M. 960. rta: 3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), A. (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al “plazo razonable” en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.

El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que “...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con •3•

las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)”.

En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007 que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de D.E.P. quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1 de la ley 24.390.

El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.

En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del P.F., de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta S., dado que P. había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema P. ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a P. se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito. Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del 356 CPPN.

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AVILARDO, E.B. y otros s/ casacion@

Cámara Nacional de Casación Penal Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de J.A.T. puesto que la causa donde se lo imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y en relación al tiempo que llevan privados de libertad sin condena. Sobre esta última cuestión, en el caso de T. se debe contar desde la primera fecha de detención que data del 7 de noviembre del 2006. Es decir que a la actualidad cuenta con 2 prórrogas de prisión preventiva, teniendo en cuenta que la última prórroga dispuesta por el Tribunal Oral con fecha 9 de noviembre último.

En concreto, en aquel precedente el Procurador Fiscal sostuvo que “...no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales. Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a P.” (causa n 6485,

P., D.E. s/recurso de...

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