Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2013, expediente L 110492 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.492, "A., J.L. y otros contra D., R.D. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 210/221).

La codemandada Manufacturas de Fibras Sintéticas S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 234/246), concedido por el citado tribunal a fs. 247.

Dictada a fs. 255 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por J.L.A., R.D.F., V.A.M., M.R.R. y N.E.R., y condenó solidariamente a D.R.D. y "Manufacturas de Fibras Sintéticas S.A." al pago de la suma que estableció en concepto de rubros salariales e indemnizatorios reclamados en el escrito de demanda por cada uno de los actores (fs. 210/221).

  2. La codemandada "Manufacturas de Fibras Sintéticas S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 6, 21, 22, 23, 30 (según art. 17, ley 25.013) y 80 (modif. art. 45, ley 25.345) de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 509, 512, 626 y 666 bis del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 15, 25 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; ley 24.576 y doctrina legal que cita (fs. 234/246).

    Cuestiona por absurda la conclusión de origen en cuanto consideró reunidos los presupuestos de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y subsumió el caso en dicha norma. Con apoyo en doctrina de este Tribunal, refiere que a partir de los términos de la propia sentencia se corrobora que el servicio de gastronomía concesionado al señor D. en modo alguno "persigue el logro de los fines empresariales de la firma Mafis S.A.", sin que baste para ello la existencia de una vinculación contractual entre los codemandados. Por el contrario, sostiene que si no existiera el comedor en la planta fabril en nada influiría respecto del proceso productivo industrial desarrollado en la empresa (manufactura de hilados), que continuaría funcionando, pues, en el mejor de los supuestos, puede considerarse que tal servicio tiene una incidencia "tangencial o indirecta" (fs. 238/243 vta.).

    Afirma, además, que la empresa coaccionada cumplió acabadamente con las previsiones contenidas en el art. 17 de la ley 25.013, tal como -aduce- surge de la pericia contable (fs. 185/197), realizando el debido control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del concesionario, lo cual no fue evaluado por el tribunal (fs. 243 vta.).

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