Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Marzo de 2016, expediente CAF 003022/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 3022/2016/CA1 ATANOR SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, ante todo, conforme al artículo 2° de la acordada de la CSJN 66/90, cuando el Estado Nacional debe integrar la tasa judicial antes de que quede firme la sentencia de condena, el pago podrá ser diferido para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, a fin de que pueda ser previsto en el presupuesto respectivo. Tal postergación en el pago no excluye que este Tribunal cuente con los medios necesarios para el control de su cumplimiento.

    Por ello, corresponde hacer lugar al pedido de fs. 127 y diferir el pago de la tasa de justicia por la suma de $742,33 (v. fs.132); debiendo el apoderado fiscal acreditar, dentro de los quince días, las medidas adoptadas por su Superioridad para la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente.

    En su oportunidad, el pago deberá efectuarse computando un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. acordada CSJN n° 47/91) y se hará

    efectivo sin necesidad de intimación alguna al vencimiento de la suspensión dispuesta.

  2. ) Que, a fs. 83/87, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD SAPE 461/13, que condena a Atanor SCA en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 08 060 EC03 000294K.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28035104#149545463#20160318165258589 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 3022/2016/CA1 Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estime corresponder.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, explicó que la denuncia se formuló bajo la directiva de la instrucción general DGA 2/12; que esa instrucción se refiere a la cuestión puntual del ingreso de divisas; que ella postula la necesidad de lograr uniformidad de criterio respecto de la resolución de los sumarios iniciados por declaraciones inexactas; y que, sobre esa base, ordena: 1) absolver al importador cuando acredite el ingreso de divisas en tiempo y forma; 2)

    imputarlo y condenarlo en los términos del artículo 994, inciso c, del Código Aduanero, cuando acredite el ingreso en forma tardía; y 3)

    imputarlo y condenarlo por el artículo 954, inciso c, del Código Aduanero.

    Admitió la excepción opuesta por la recurrente y sostuvo que la Aduana era incompetente para investigar y sancionar la omisión de ingreso de divisas correspondiente a la destinación de exportación en trato.

    En este sentido, hizo hincapié en que la infracción tipificada en el inciso c, del artículo 954 del Código Aduanero, se vincula con la inexactitud o falsedad que resulte o pudiere resultar entre la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación de la mercadería, y requiere un efecto lesivo concreto, consistente en el ingreso o egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

    Por otra parte, destacó que el órgano encargado de la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es el Banco Central de la República Argentina (arg. Carta Orgánica del BCRA y ley 19.359); lo que descartaba que la Aduana tuviera facultades para imputar infracción por la falta de ingreso y/o ingreso tardío de divisas.

    Recordó que en el precedente “Legumbres SA y otros”

    (Fallos: 312:1920), la Corte Suprema señaló que “las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28035104#149545463#20160318165258589 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 3022/2016/CA1 de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación (…) Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir la actividad que se delega en una actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359)”.

    Finalmente, refirió que el exportador en la destinación debe indicar el banco interviniente (campo Opciones Nivel Gral del PE) y, conforme resulta del artículo 1º de la resolución 1281/02, la AFIP a través de la página WEB –sistema SECOEXPO- pone a disposición de las entidades bancarias y del BCRA una herramienta de consulta, para que éstas visualicen las destinaciones de exportación registradas y con embarque cumplido, y así determinen el cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la Comunicación BCRA “A” 3473. Añadió que otras normas del BCRA regulan la cuestión y exponen diferentes situaciones y excepciones respecto del ingreso de divisas (comunicado 3473, 3493, 4250, 4569, 5010, entre otros); todo lo cual ratifica la falta de competencia de la Aduana con relación a esta cuestión.

  3. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 90 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a fs. 92), y a fs. 97/100 expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 111/114.

    Plantea que, en el precedente “B. y Born” –

    posterior a “Legumbres” y soslayado por el a quo-, el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente...

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