Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Enero de 2015, expediente CAF 000002/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2/2015 ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL Y OTROS c/ EN-PROCURACION GENERAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 30 de enero de 2015.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fs. 356/371; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de feria dispuso cautelarmente la suspensión de los efectos de las resoluciones 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14 y 3272/14, por las que la Procuradora General de la Nación habilitó fiscalías ante distintas Cámaras Federales de Apelaciones y designó fiscales generales subrogantes, hasta tanto se dicte sentencia de fondo o se cumpla el plazo previsto en el art. 5º, primer párrafo, primera parte, de la ley 26.854 (fs. 356/371).

    El magistrado reivindicó el control judicial de los actos de los otros poderes con cita de inveterados precedentes del máximo Tribunal; y admitió liminarmente, a los efectos de la medida precautoria, la legitimación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN), a los fines de la protección de los derechos de incidencia colectiva en general, y de los fiscales generales coactores en defensa de un interés personal. Con apoyo en la posición del Procurador General en el caso publicado en Fallos 324:448, entendió que las decisiones de la referida asociación (incluida la de promover esta causa) recaen sobre quienes la gobiernan y conducen, y por ello desestimó el argumento del Ministerio Público en cuanto a que la AMFJN estaría actuando contra los intereses de algunos de los fiscales que aglutina.

    Asimismo, difirió para el momento procesal oportuno el tratamiento del planteo vinculado con la integración de la litis con los fiscales subrogantes designados.

    Entendió que estaban configurados prima facie los recaudos de verosimilitud del derecho e ilegitimidad invocada en relación con los actos referidos, con fundamento en que la creación orgánica que prevé la ley 27.063 no se encontraría vigente, motivo por el cual no podrían habilitarse ni ponerse en funcionamiento las fiscalías generales allí previstas sin afectar gravemente el elemento causa de los actos en cuestión. Entre otros argumentos, destacó que el legislador supeditó la creación de las nuevas fiscalías a las Fecha de firma: 30/01/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 previsiones orgánicas de la ley de implementación (art. 3º) y a la generación del crédito presupuestario necesario para la atención del gasto (arts. 36 y 37 del anexo II), extremos que no se habían acreditado en autos.

    También destacó la ausencia de motivación que permitiera justificar el temperamento adoptado y consideró que el cumplimiento de ese requisito no se subsanó con el informe del art. 4º de la ley 26.854, a tenor del argumento vinculado con la necesidad de capacitar a los fiscales para afrontar la futura tarea de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

    En efecto, el magistrado señaló la falta de razonabilidad en la implementación anticipada de la referida capacitación dirigida a los fiscales —que la ley sólo prevé para los empleados y funcionarios (art. 1º del anexo II de la ley 27.063)—, toda vez que los subrogantes dejarían paso a los fiscales titulares una vez que finalicen los respectivos concursos, en tanto la mayoría de los subrogantes se encuentra prestando funciones en otras dependencias en carácter de titular, razón por la que podrían recibir la formación en sus puestos actuales.

    Consideró acreditado el peligro en la demora, porque las fiscalías generales quedarían habilitadas a partir del 2 de febrero de 2015, circunstancia que —según sostuvo— ocasionaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, al consolidarse los efectos jurídicos de los actos referidos en perjuicio del colectivo cuya representación estaría a cargo de la AMFJN y de los demás coactores, y generarse un alto grado de inseguridad jurídica sobre el accionar de los respectivos órganos.

    Añadió que el otorgamiento de la cautelar no afectaba el interés público, sino que lo protegía, en la medida en que no debe permitirse la aplicación de una decisión administrativa cuando —como en el caso de autos — existen fuertes y graves indicios de ilegalidad. Máxime, si se trata de una norma que refiere a la integración y al funcionamiento de la justicia en su conjunto.

    Finalmente, declaró la inconstitucionalidad de la limitación contenida en el art. 10 de la ley 26.854, toda vez que la fijación de la contracautela constituye una facultad privativa de los magistrados. Sobre dicha base, entendió que resultaba suficiente imponer una caución juratoria.

    Fecha de firma: 30/01/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2/2015 ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL Y OTROS c/ EN-PROCURACION GENERAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 2º) Que únicamente el Ministerio Público Fiscal de la Nación interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs.

    403/424), que fue concedido (fs. 425).

    El recurrente cuestionó el...

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