Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Marzo de 2012, expediente 46.232

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 46.232 “Incidente de incompetencia de Asociación de empleados de comercio de Bariloche en autos: s/ falsedad ideológica"

Juzgado Federal Nº 7 - Secretaría Nº 13

Expte. N° 4504/11/1

Reg. Nº: 248

Buenos Aires, 29 de marzo de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el pretenso querellante –

    C.A.S.- contra la resolución de fs. 56/60 del principal mediante la cual el magistrado interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 se declaró incompetente para conocer en autos en razón de la materia y el territorio.

  2. El pretenso querellante se agravió por considerar que los hechos atribuidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (D.N.A.S) y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (F.A.E.CyS.) constituían una violación al art. 249 del código de rito y en consecuencia, la competencia correspondía a la justicia federal.

    Por otra parte, cuestionó que nada se hubiese resuelto acerca de su pedido de querellar.

  3. La causa se inició el día 20 de abril de 2011, a raíz de la denuncia formulada por C.A.S., en su carácter de afiliado a la Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche (en adelante A.E.C.B), contra los responsables de dicha Asociación y contra los funcionarios de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (D.N.A.S) y de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (F.A.E.CyS.). Dirigió su pretensión contra los responsables de la A.E.C.B por entender que éstos habían cometido los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos públicos y uso de documento falso en el marco del ejercicio de sus funciones (ver fs. 2/5 vta.).

    Concretamente, sostuvo que se habían detectado una serie de irregularidades en el proceso eleccionario de renovación de autoridades de la A.E.C.B., llevado cabo el día 18 de junio de 2010, vinculadas a inconsistencias en la información esencial volcada en el acta nº 220 de la Comisión Directiva de la referida Asociación y a la inexistencia de una publicidad inmediata y adecuada para la convocatoria a la asamblea general extraordinaria. Esa circunstancia, a criterio del denunciante,

    impidió que la autoridad de aplicación controlara el acto electoral.

    También criticó la actuación de los funcionarios públicos a cargo de la D.N.A.S por cuanto, a pesar de haber tomado conocimiento de la irregularidad, se limitaron a requerir “que no se reiteraran conductas como las examinadas”.

    Por último, solicitó que se investigara a los integrantes de la F.A.E.C y S. por considerar que no actuaron de conformidad con los fines estatutarios correspondientes.

    IV- Al momento de contestar la vista que le fue corrida en los términos del art. 180 del CPPN, el Sr. Fiscal solicitó la remisión de la causa nº

    10819/11 del Juzgado Nacional de Trabajo nº 4 y del expediente administrativo que tramitó por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, bajo el número 1.962.705/11.

    En base a la compulsa de dichas actuaciones, el Sr. Fiscal relató

    que el día 24 de noviembre de 2010 la D.N.A.S.- dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- en base al dictamen elaborado por su Asesoría Técnica Legal, desestimó la impugnación del acto eleccionario de la A.E.C.B

    acaecido el día 18 de junio de 2010 que había sido formulada los Sres. Gregorio F.

    Carro y C.A.S.. Asimismo con fecha 28 de diciembre de 2010, la D.N.A.S. rechazó el recurso de reconsideración y concedió la vía jerárquica Poder Judicial de la Nación deducida en subsidio por los impugnantes.

    La Secretaría de Trabajo de la Nación- a cargo de la Dra. Noemí

    Rial – notificó, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la ley 23.551,...

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