Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Diciembre de 2014, expediente CCC 002029/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 2029/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2967/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

233/236 vta. en la presente causa N.. CCC 2029/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GALVÁN, R.G. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 7 de febrero de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de esta Ciudad resolvió en el marco de la causa N.. 4192 de su registro, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de la audiencia de debate y de suspensión del juicio a prueba formulado por la defensa de R.G.G., por resultar manifiestamente improcedente…” (cfr. fs.112/116).

  1. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 233/236 vta. el abogado defensor particular, doctor Fermín V.

    Iturbide, asistiendo a R.G.G., siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs.

    239/239 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 247, por el nombrado defensor.

  2. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Se agravió en lo medular por considerar que Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA el rechazo in limine a la petición de esa defensa sobre la suspensión de la audiencia de debate y la consecuente fijación de la audiencia de suspensión de juicio a prueba, carece de fundamentos y propicia una estigmatización con una hipotética condena, en contradicción con el derecho de defensa y debido proceso legal.

    Esgrimió que el Tribunal no puede arrogarse facultades legislativas, imponiendo para el caso un procedimiento distinto del dispuesto en el ordenamiento procesal.

    Expresó que la decisión de rechazar la realización de la audiencia que establece el citado artículo y resolviendo adversamente en consecuencia sobre el fondo de la cuestión llevada por esa parte, sin que el imputado pueda exponer los argumentos ante el juez competente, implica una seria afectación al derecho de defensa que consagra el texto constitucional.

    Adujo asimismo el impugnante, que el a quo se apartó de la calificación legal propiciada por el señor F. en el requerimiento de elevación a juicio, constitutiva del delito de amenazas coactivas calificadas por el uso de arma de fuego -reiterado-

    (arts. 306, 308, 310 y concordantes del CPPN y arts.

    45, 149 ter inciso 1º del CP). Señaló que ése fue el marco legal de la acusación y que, pese a haber citado el informe elevado por la Oficina de Violencia Doméstica, en nada se remite a la ley 26.485; y por lo tanto, no podría ceñirse la investigación a las disposiciones contenidas en la Convención de Belém do Pará, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, tal como se efectuara en la resolución en crisis.

    Solicitó, en definitiva, se case la sentencia impugnada, revocándola y concediendo la solicitud en forma favorable a esa parte para que se lleve a cabo la audiencia de suspensión del juicio a prueba, tal lo prescripto en el art. 293 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 2029/2012/TO1/CFC1 Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa prevista en los artículos la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 256, presentó breves notas el defensor particular de R.G.G. (cfr. fs.254/255), luego de lo cual quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., E.R.R. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf.

    art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de R.G.G. resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

    304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es...

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