Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 4 de Junio de 2015, expediente CCC 010061/2012/PL01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 10061/2012/PL1/CFC1 REGISTRO Nro: 1061/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores Gustavo M.

Hornos y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 329/332 vta. de la presente causa nro. CCC10061/2012/PL1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Cejas, D.E. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 6 de esta ciudad, con fecha 21 de octubre de 2014, en la causa nro. CCC10061/2012/PL1 de su registro interno, en lo que aquí interesa, resolvió:

    I. CONDENAR a DANIEL EDUARDO CEJAS (…) a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones dolosas leves agravadas por el vínculo –art. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1) del Código Penal-, CON COSTAS (arts.

    29 inc. 3ro del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

    II. UNIFICAR la sanción precedente con la de un año y siete meses de prisión de cumplimiento efectivo impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18 en la causa n° 3945, y con la de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 en la causa 4199, y CONDENAR en definitiva a DANIEL EDUARDO CEJAS (…) a la PENA ÚNICA de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES [de] PRISIÓN de efectivo cumplimiento, por resultar autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por el vínculo en concurso real con dos hechos de tentativa del delito de robo de vehículo dejado en la Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA vía pública, todos los que concursan materialmente entre sí, accesorias legales y costas que se regirán según los respectivos pronunciamientos; manteniendo su declaración de reincidente (artículos 12, 40,41,42,45,50,55,58,89,92 en función del art. 80 inc.

    1°, 167 inc. 4° en función del 163 inc. 6°, del Código Penal)

    (fs. 313/320).

    II. Contra dicha resolución, interpuso el recurso de casación bajo estudio el doctor F.M., Defensor Público Oficial, asistiendo a D.E.C..

    El recurso fue concedido por el “a quo” a fs.

    333 y mantenido en esta instancia a fs.337.

    El impugnante fundó su recurso con la invocación de ambas hipótesis casatorias previstas en el art. 456 del C.P.P.N.

    La defensa aseveró que la sentencia impugnada valoró arbitrariamente los elementos de prueba para fundar la intervención de su asistido en el hecho por el cual resultó condenado. Concretamente, destacó que el mismo día del hecho, S.B.L. se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y señaló que no tenía lesiones visibles como consecuencia del hecho ocurrido por lo que no consideró necesario ser revisada por un médico. Por otro lado, el recurrente enfatizó que el informe médico ponderado por el “a quo” para tener por acreditadas las lesiones atribuidas a C. fue confeccionado cuatro días después del suceso que se tuvo por cierto (cfr. fs. 331).

    Por último, el impugnante refirió que el sentenciante ponderó indebidamente la declaración de su asistido quien “ha sido consumidor de diversos estupefacientes” y “las respuestas que daba parecían no ser fruto de alguien que, mínimamente, comprenda qué era sobre lo que se lo interrogaba” (fs. 331 vta.).

    IV. Que en la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 10061/2012/PL1/CFC1 presentó la doctora S.M., Defensora Pública Oficial Ad Hoc ante esta C.F.C.P.(fs. 338/344 vta.).

    En lo medular, reproduzco los agravios vertidos por su colega de la anterior instancia y solicitó, por aplicación del art. 3 del C.P.P.N., la absolución de su defendido.

    Asimismo, agregó que la sentencia impugnada carece de fundamentación suficiente con relación a la pena impuesta. Concretamente, remarcó que la condena a ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento resulta “excesiv[a] en miras a la significación de las lesiones que, en la máxima de las hipótesis, se han considerado producidas por Cejas” y que la ocurrencia de las lesiones en el seno familiar “resulta un extremo de por sí contemplado en la agravante contenida en el art. 92 en función del art. 80 inc. 1°

    del CP, por lo que (…) esta circunstancia inhibe de considerar como pauta agravante de la pena a imponer

    (fs. 342).

    En cuanto a las pautas subjetivas contempladas por los arts. 40 y 41 del C.P. el impugnante postuló que el “a quo” no valoró

    adecuadamente la “situación personal, laboral, socioeconómica y sobre todo, [el] estado de salud crónico” (fs. 342 vta.) de su asistido.

    En otro orden de ideas, la asistencia técnica se alzó contra el monto de pena único impuesto en virtud de la aplicación del art. 58 del C.P.

    Concretamente, señaló que si bien se aplicó el método composicional “no reviste una notable inferioridad”

    (fs. 342 vta.) con respecto al método aritmético y que “la mera alusión a que se admitirá el método composicional no satisface, siquiera mínimamente, el deber de fundamentación” (fs. 343 vta.).

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  2. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 347), quedaron Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H.J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  3. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia condenatoria recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  4. En virtud de los agravios planteados por el recurrente, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si se representa como una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirma la defensa.

    A dichos fines cabe recordar que el tribunal “a quo” tuvo por probado la intervención de Cejas en el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio fiscal consistente en que “el día 25 de noviembre de 2010, siendo las 18.00 horas aproximadamente, en el interior del domicilio sito en Venezuela nro. 3360 departamento 11 de esta ciudad, oportunidad en que el Sr. C. empujó a L. contra una cama, golpeándose ésta, como consecuencia, su muslo izquierdo contra una mesita de luz y seguidamente, una vez que L. logró levantarse, Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 10061/2012/PL1/CFC1 en momentos en que se dirigía al comedor, el Sr. C. volvió a empujarla contra la puerta del baño, golpeando aquélla su espalda, para luego quedar tendida en el suelo. Consecuentemente, L. sufrió

    una lesión equimótica contusa en el glúteo mayor izquierdo y una lesión en el sector antero-externo del brazo izquierdo (fs. 51 y 55)” (cfr. fs. 313/315 vta.).

    Para así concluir el sentenciante de mérito tuvo en cuenta que, por la naturaleza del acontecimiento sometido a juicio, resulta de aplicación el art. 31 de la ley 26.485 (B.O.

    14/04/2009, “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”) en cuanto impone que “regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.”

    (cfr. fs. 315 vta.).

    Asimismo, el “a quo” consideró la fundamentación de los argumentos de las partes para advertir “las significativas inconsistencias de los dichos del imputado” (fs. 315 vta.). Al respecto, en el pronunciamiento impugnado se consignó que D.E.C. comenzó por reconocer los hechos atribuidos “alegando que se encontraba afectado por el consumo de drogas, para luego introducir un confuso relato de circunstancias desconectadas en tiempo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR