Expediente nº 9262/54 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9262/12 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos Sanbataro, A. s/ inf. art(s). 149 bis, amenazas, CP (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Asesora General Tutelar interpuso recurso de queja (fs. 149/156) contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 140/142) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 123/128), a su vez, contra la resolución agregada a fs. 109/111. Este último pronunciamiento había confirmado la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la solicitud de archivo de la causa efectuada por el Asesor Tutelar, por considerar vencido el plazo de duración de la investigación penal preparatoria en los términos de los arts. 104 y 105 del CPPCABA.

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la Asesoría Tutelar afirmó que la resolución de la Cámara debía ser equiparada a una sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley nº 402, ya que la continuación del procedimiento generaba al Sr. A.S., un gravamen irreparable. Como motivos de agravio, denunció que la decisión recurrida afectaba el principio de estricta legalidad, la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, la garantía pro homine, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo (arts. 18, 19 y 75, inc. 22, CN; arts. 8, 9 y 29.b, CADH; 5.2, 14 y 15, PIDCyP; 10 y 13, CCABA), en la medida en que no hizo lugar al archivo de las actuaciones solicitado.

    Asimismo, tachó de arbitraria la decisión recurrida por considerar que presentaba defectos de fundamentación que la descalificaban como acto jurisdiccional válido.

  2. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal y que no había logrado presentar un caso constitucional.

  3. El Sr. Fiscal General, al tomar intervención en autos, propició el rechazo de la queja, básicamente, porque consideró que la recurrente no había atacado una decisión equiparable, en sus efectos, a la sentencia definitiva; ni había logrado satisfacer la exigencia legal de presentar un caso constitucional (fs. 168/169).

    Fundamentos

    El juez J.O.C. dijo:

  4. Sin abrir juicio sobre la legitimación procesal de la Asesoría Tutelar para intervenir en el proceso, la suerte adversa de la queja interpuesta está sellada en tanto se cuestiona una decisión que no resulta equiparable a la sentencia definitiva y no se ha logrado articular una cuestión constitucional que permita la intervención de este Tribunal.

  5. Sucintamente, la recurrente postula que la interpretación de las reglas procesales llevada a cabo por la Sala II de la Cámara de Apelaciones resultó "reñida con la lógica jurídica" y comprometió el "derecho de todo imputado a que la situación de angustia, incertidumbre, aflicciones e intrusiones generadas por el proceso penal no se extienda ilegítimamente en el tiempo" (foja 155 vuelta). Sostuvo, en consecuencia, que lo resuelto por el tribunal de mérito importó una afectación del derecho de su asistido a ser enjuiciado en un término razonable (foja 154 vuelta).

    Asimismo, a su criterio, el gravamen generado por la decisión que confirmó el rechazo de la solicitud de archivo efectuada con base en las previsiones de los arts. 104 y 105, CPP, es actual e irreparable, porque "aun cuando recayese una sentencia absolutoria, producto del juzgamiento del imputado, aquel derecho [a un pronunciamiento en un plazo razonable] se verá irremediablemente afectado, ya que aun en ese caso el imputado habrá sido juzgado en un plazo ilegítimo e ilegal" (foja 154).

  6. La decisión de la Sala II que resolvió confirmar la resolución por la cual no se hizo lugar a la solicitud de archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de duración de la investigación penal preparatoria tiene por consecuencia la obligación del imputado de continuar sometido a proceso y, por regla, no reúne el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 27, ley nº 402 (cf. este Tribunal in re: "Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Posta, F. y B., R. s/ infracción ley 255 -apelación-ʼ", expte n° 3338/04, sentencia del 01/12/2004, entre muchos otros).

  7. Además, los argumentos esgrimidos en el caso por la Asesora Tutelar resultan ineficaces para demostrar que la decisión de la Cámara le provoca algún agravio de imposible o ineficaz reparación posterior.

    En efecto, con la finalidad de demostrar el agravio irreparable que la decisión que cuestiona acarrea a su asistido, la recurrente invoca la supuesta afectación de la garantía de la duración razonable del proceso, que requeriría de tutela inmediata por parte de este Tribunal. Sin embargo, al desarrollar su agravio, liga aquella denuncia únicamente a la invocación del vencimiento del plazo de duración de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105, CPP), afirmando que los jueces de la Cámara efectuaron una interpretación restrictiva de dichas reglas (fs. 153/155).

    En ese sentido, la recurrente considera que el término de duración de la investigación penal preparatoria al que se refiere el art. 104, CPP, puede iniciarse a partir de la realización de medidas que entiende con capacidad suficiente como para anoticiar a la persona perseguida penalmente del hecho objeto del proceso, así como de la investigación que se dirige en su contra -por ejemplo, en el caso, haber sido notificado de la fijación de una audiencia de mediación y de su derecho de designar un abogado defensor-, y no únicamente a partir de la intimación del hecho (art. 161, CPP), como lo afirmaron los jueces de mérito. Sus argumentaciones, entonces, se limitan a proponer una interpretación diferente de las reglas procesales en juego, sin lograr demostrar que los camaristas hubieran fallado con desapego al texto de la ley. Ello resulta insuficiente para demostrar lesión alguna a los principios constitucionales que rigen la interpretación de la ley penal.

    Consecuentemente, la invocación de la vulneración de la garantía de la duración razonable del proceso penal aparece, en el caso, como una mera afirmación genérica que no...

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