Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2016, expediente FRO 013011190/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../ Def. Rosario, 16 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13011190/2010/CA1 caratulado “ARTERO, Soña c/ ANSES s/ Ordinario Previsional”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 3/2013 se hizo lugar parcialmente a la presente demanda mere declarativa interpuesta por S.A., condenando a la ANSES y al PEN a abonar el beneficio dentro del plazo de treinta días de quedar firme el presente fallo y el retroactivo que resulte, descontadas que fueren las cuotas adeudadas a la fecha de cumplimiento de la presente resolución en el plazo que establezca la normativa vigente (art. 22 de la ley 24.463), continuándose con el descuento del haber mensual a otorgarse, distribuyendo las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 21.839) (fs. 75/79).

Apelada por la demandada (fs. 82), se concedió el recurso interpuesto (fs. 83). Elevadas las actuaciones ante el Superior (fs. 86) y recibidas en la Secretaría General de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en fecha 12/08/14 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 87).

Recibidos en el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, se ordenó

elevarlos a esta Alzada (fs. 88). Recibidos en esta S. “B”, la demandada expresó agravios (fs. 96/100), corriéndose traslado a la contraria (fs. 101), éste fue contestado (fs.102/106 y vta.). Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedan los presentes en estado de ser resueltos (fs. 107).

El Dr. Bello dijo:

1º) Se agravia la demandada en cuanto sostiene que no se ha probado certera y fehacientemente que la actora no puede pagar anticipadamente su deuda. Indica que en la sentencia de primera instancia se hace ver que se le Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #24265439#162120636#20160916102527286 quita a la actora algo de su presunta propiedad, cuando en realidad la actora nunca tuvo ese beneficio.

También se agravió que en la sentencia apelada se distribuyeran las costas por su orden con fundamento en el art. 21 de la ley 24.463. Señaló que según lo manifestado en el fallo atacado el proceso se tramitó según las previsiones del art. 322 del CPCCN y no según las pautas procesales previstas en la ley 24.463, por lo que la aplicación al caso del art. 21 de esta última, además de tardía resultaría a todas luces incoherente e incongruente.

Manifiesta que en autos se ha intentado traspasar los límites financieros y económicos, poniendo en grave riesgo de subsistencia al mismo, con la gravedad institucional que ello encierra.

Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

Destaca que el dictado del decreto 1454/2005, que introdujo las modificaciones a la ley 24.476, que permitiera a la amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, trajo aparejado que su mandante deba asumir la tramitación de una innumerable cantidad de solicitudes y que partir de esa situación, se diseñó un mecanismo de moratoria otorgando un plan de facilidades y explica minuciosamente el mismo.

Alega que la información volcada en la página web es de total conocimiento de la amparista, y que allí se indica que después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que...

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