Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 11 de Noviembre de 2014, expediente CNT 058045/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 58045/2012/CA1 (34193)

JUZGADO N°: 17 SALA X AUTOS: “A.C.N. C/ SPRAYETTE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2014.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora, demandada Seres SA y la codemandada Sprayette SA a tenor de los memoriales obrantes a fs. 365/367, fs. 355/356 y fs. 368/372, respectivamente, recibiendo la primera réplica de sus contrarias a fs. 384/387 y fs. 382/383.

Se agravia la parte demandada Seres SA por cuanto la sentenciante de grado admitió el reclamo incoado. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Aduce que durante el período de contratación de la actora se verificó un pico extraordinario de ventas telefónicas en la empresa usuaria. Indica que el 4/11/10 ante la finalización de la eventualidad la actora fue suspendida en los términos del art. 5 inc. a) del decreto 1694/06. Agrega que el vínculo quedó extinguido por en el marco de lo establecido en el art. 241 de la LCT en tanto demostró –según aduce- no era su voluntad trabajar. Apela la procedencia del sac primer cuota 2010 y art. 1 de la ley 25.323. También recurre la forma en que fueran impuestas las costas.

La parte actora se queja por el rechazo de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. A. contestar agravios solicita se encuadre la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa conforme los arts. 275 de la LCT y 45 del CPCCN (ver fs.

396vta).

La demandada Seres Sociedad Anonima Recursos Humanos recurre la condena en tanto sostiene que en la especie se demostró el pico de ventas telefónicas de la Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA usuaria que mereció la contratación de la actora. Aduce, a todo evento, que la reclamante ha quedado incursa en la situación prevista en el art. 241 de la ley de contrato de trabajo. Se agravia por la condena a abonar la primera cuota del sac correspondiente al año 2010 y de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 cuando no fue demandado ni siquiera subsidiariamente. Critica la imposición de costas.

Por su parte, la coaccionada Sprayette SA afirma que la actora prestó servicios de telemarketer como consecuencia de una necesidad extraordinaria y eventual debido a la atención excepcional que debía afrontar para la campaña televenta outbound. Agrega que la actora se encontraba inscripta conforme el decreto 1694/06. Objeta la aplicación de la tasa activa. Recurre la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, así como la fijación de astreintes de $ 100 por cada día de retardo a partir del vencimiento del plazo. Cuestiona la forma en que fueran impuestas las costas.

Razones de índole metodológico me llevan a examinar en forma conjunta los agravios vertidos por las demandadas.

Ahora bien, el caso en examen, encuadra en el supuesto previsto en el art. 29 de la LCT que dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. “En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

La única excepción contemplada en la parte final del citado art. 29 LCT, para que la empresa usuaria de los servicios del trabajador no sea considerada empleadora directa de éste, es el caso de la contratación efectuada a través de una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada siendo, además, indispensable que las prestaciones efectuadas por el dependiente sean de naturaleza eventual (ésta Sala, autos “Cisneros c/

Gantos S.A.” del 21/11/96, en DT 1997-A-543) lo cual –a mi ver- no ocurre en el caso de autos.

Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X En el caso de autos las demandadas manifestaron que la contratación de la actora se debió a la realización de una campaña denominada televenta outbound, sin embargo las accionadas no han explicitado, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habilitarían a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual".

Tampoco surge de las constancias que tales extremos hayan sido probados en el presente pleito (conf. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Obsérvese que a fs. 228, fs. 325 y fs. 326 se tuvo por desistida de la prueba testimonial ofrecida.

No obsta a mi ver que el experto contable informó que en el período de mayo 2010 a octubre 2010 existió un incremento de ventas del 13% extraordinarias y transitorias (ver pericia fs. 249/250), sin embargo de ello por si sólo no resulta suficiente a los fines de justificar una contratación de tipo eventual. Menos aún, cuando el aumento de ingresos podría atribuirse a distintas causas (marcha habitual del negocio, ajustes nivel de inflación como señala el experto, por lo que no alcanzaría en modo alguno para tener por demostrada la eventualidad y/o extraordinariedad que requiere la norma (art. 99 de la LCT).

En el sub examine las demandadas no han aportado pruebas certeras que demostrara la razón objetiva por la cual debería considerarse a la vinculación habida con la actora como de trabajo eventual.

En suma, toda vez que de los presentes actuados no surgen de manera alguna las razones objetivas por las que la actora fue incorporada para trabajar en la accionada, no cabe sino concluir en que entre las partes ha mediado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (conf. Art. 21, 22, 90 y 91 LCT) resultando inconducentes las explicaciones mediante las cuales las demandadas sostienen que Sprayette SA no era la empleadora de la accionante, ya que no habiéndose demostrado en el sub lite que las modalidades de las tareas efectuadas admitiesen la contratación eventual, no cabe apartarse de la directiva contenida en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T..

Por el contrario, de las probanzas aportadas surge que la empresa usuaria fue quien se benefició quien se benefició con...

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