Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 17 de Octubre de 2013, expediente CIV 052104/2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

52104/2013 ALONSO ARMESTO MAWIEL JORGE c/ GONZALEZ

NELIDA Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

J.. 89 M.F.Z.

7nos Aires, Octubre de 2013.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) A fs. 5 vta. pto. 8.- se intima a la actora para que dentro del plazo de cinco días liquide la tasa judicial correspondiente con determinación de los intereses que reclama y pague el porcentaje establecido por la ley, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la ley 23.398.

Contra dicho decisorio se alza la accionante a fs. 6 quien fundó su apelación a fs.

13.

Oído el Sr. Representante del Fisco a fs. 14 éste consideró que no correspondía acceder a la pretensión recursiva desde que siquiera se hubo tributado la tasa de justicia.

Se queja el apelante de que se ordenara pagar la tasa sobre intereses cuando en autos no se reclaman intereses y en segundo lugar alega que la aplicación de multa –de no abonarse el tributo- afectaría sus derechos de propiedad y a requerir justicia, en la medida que resulta desproporcionada y confiscatoria.

II) Ante todo, es dable poner de relieve que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional, independientemente del resultado del pleito. La sola interposición de la demanda genera una obligación fiscal (tasa de justicia) en proporción al monto reclamado en ella (arts. 1, 2,

9 y 10 de la ley 23.982) y el monto imponible se determina al momento de efectuarse el pago.

Así, el diferimiento de la integración de la tasa de justicia solo procedería, cuando no existe pauta objetiva que permita siquiera evaluar provisoriamente el tributo, situación que no se daría en autos atento la causal del desalojo y lo que dispone el art. 4 inc. b.

Sentado ello, y advirtiendo que en autos no se ha ingresado monto alguno en concepto de tasa de justicia, la intimación que nos ocupa –en principio- aparece ajustada a derecho.

III) Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa de justicia debe abonarse conforme a la pretensión deducida y cierto es que en autos no se han reclamado intereses, razón por la cual en este aspecto le asiste razón al incidentista ya que la intimación comprendía la determinación de los intereses reclamados.

En orden a ello, la exhortación debe limitarse al monto imponible que prevé la normativa precedentemente citada, sin perjuicio de lo que dispone el art. 9 inc. a) de la ley 23.898.

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