Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Diciembre de 2012, expediente 16.091

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012

Causa N°16091 -Sala III–

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P. “AQUINO, C.D. s/rec. de casación“.

REGISTRO N° 1775/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y Mariano H.

Borinsky, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 16.091 caratulada “AQUINO, C.D. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P.;

ejerce la defensa del imputado, la Defensora Pública Oficial subrogante de la Defensoría Nº 4 ante esta sede, doctora M.G.; interviene como parte querellante C.O.A. con el patrocinio letrado del doctor D.F. y por la menor damnificada, la doctora S.L.C.,

titular de la Defensoría Pública de Menores nº 2.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: E.R.R., L.E.C. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 637/58vta. por la defensora A.S.B.P. de S., contra la sentencia de fs. 500/501, cuyos fundamentos lucen glosados a fs. 503/551, en cuanto resolvió “

    1. CONDENAR a CARLOS DAVID

    AQUINO de las demás condiciones personales ya referidas, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,

    por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa agravado por ser 1

    el progenitor y por haber sido cometido contra menor de dieciocho años de edad aprovechando la convivencia preexistente, en concurso real con lesiones leves agravadas por el vínculo cometido en dos oportunidades, en concurso material con abuso sexual agravado por el vínculo por ser el progenitor y por haber sido cometido contra menor de dieciocho años de edad aprovechando la convivencia preexistente, por lo menos en dos oportunidades (artículos 42, 45, 55, 89, 92, 119 1er y último párrafo en función de los incisos ‘b’ y ‘f’ del Código Penal y artículos 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

  2. - Que el a quo concedió el remedio impetrado a fs. 659,

    el que fue mantenido en esta instancia a fs. 665.

  3. - El recurrente con invocación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación expresa que en el caso ha existido “…un claro vicio de motivación derivado de una arbitraria valoración de la prueba, a la que se asignó un significado que contraría las normas de la sana [crítica],

    habiéndose arribado a un resultado que no se compadece con prueba producida en el debate.”.

    Sostiene que “…han otorgado credibilidad a las declaraciones de las supuestas víctimas, pese a la categórica negativa de [Aquino], resultando en consecuencia una situación de dichos contra dichos, en la cual se valoró erróneamente la prueba de cargo…”.

    Señala que “…toda la discusión se centra en los dichos de la menor y su progenitora frente a los de [A., quien desde un primer momento ha negado categóricamente la comisión de los hechos objeto de la presente causa.” y que “…es a raíz de las expresiones vertidas por la menor que se inicia la presente investigación, por lo que su progenitora, no ha sido testigo presencial de ninguna de las situaciones que describió la menor a lo largo de toda la investigación.”.

    Agrega que “…los informes médicos.., no aportan nada..., no pudiendo de ellos desprenderse dato alguno que agrave la situación procesal de [A.]”; que “ …, el informe pericial 2

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    de fs. 12 y 20/23 determinó que la menor ‘no presentaba signos de violencia o lesiones de origen traumático en regiones genital, anal ni mamaria.”; que “No son determinantes los informes psicológicos de la menor elaborados por profesionales del Cuerpo Médico Forense y, se contraponen con el elaborado por la perito de parte.”; y que “En cuanto al informe elaborado a [A.]…se determinó que no surgían de la entrevista elementos que sugieran la proclividad a conductas como la denunciada.”.

    Manifiesta que “…el Excmo. Tribunal ha otorgado valor probatorio suficiente a las declaraciones prestadas por la menor y su madre para condenar…, realizando un análisis que no se compadece con la lógica y la sana crítica que rige la valoración de la prueba en todo proceso penal,…”.

    Argumenta que “…por… violencia familiar… tanto la madre como la hija han urdido este plan a fin de desplazar definitivamente a A. del hogar…”.

    Expresa que “…el historial de violencia familiar no constituye una prueba determinante que pruebe que el día 1º y 6

    de noviembre de 2008 A. haya agredido a su mujer. En este sentido, es de destacar que, circunstancias de hecho vivenciadas no constituyen prueba de los hechos denunciados.”,

    que “Afirmar lo contrario, equivaldría a condenar a [A.]

    por un derecho penal de autor y no de acto; lo que contraría las normas constitucionales.” y que “…no se encuentran probadas con la contundencia que un fallo condenatorio requiere que…

    [su] pupilo sea autor de las lesiones….”.

    Refiere que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal “…la niña en la audiencia mantenida en los términos del art.

    250 bis del código de rito ha afirmado: ’Mi mamá hizo la denuncia que él le pegaba pero no sé qué pasó’.”.

    Agrega que “…en el informe agregado por la perito de parte G., E. afirma que ‘quiere ser libre… que querría ser un pájaro’. También afirma la perito que: ‘la madre es 3

    manipuladora sobre la vida de su hija.’ (fs. 511vta.).” y que “Lo propio refirió la perito B. al serle preguntada respecto de la credibilidad de la Sra. Olmedo, en este sentido mencionó: ‘Tenía también dificultades en la credibilidad’. (fs.

    510/vta.).

    Señala que “…la existencia o verificación de datos objetivos de abuso sexual, debe ser prácticamente determinante para poder arribarse a un veredicto condenatorio, pues la mendacidad en los menores es algo frecuente.” y que “…nos encontramos frente a una situación de dichos enfrentados, en los que el resto del plexo probatorio nada aporta al esclarecimiento de los hechos, sino que además, se encuentra científicamente probado que muchos menores pueden ser mendaces en sus relatos, pues justamente son niños y no tienen noción de las consecuencias de sus declaraciones falaces.”.

    Entiende que “La duda insuperable, que se genera entre la única prueba de cargo los contradictorios y llamativos relatos de la menor, y la contundente negativa de mi defendido, no ha podido superarse con ninguna otra prueba pues no se cuenta con ningún otro elemento que avale o corrobore lo expresado por la menor.”.

    Alega que “…es evidente que la menor mintió al manifestar que el padre la había penetrado, y por ende si mintió en ello también pudo haber mentido en sus demás manifestaciones, por consecuente no se puede convalidar una sentencia condenatoria en base a las mentiras constatadas en la causa de la supuesta víctima.”.

    Alude al relato realizado en los términos del 250bis y al informe de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas Sexuales de fs. 6 y 7, ocasiones en la que la menor manifestó que “…no sabe si la penetró o no (fs. 535/vta.)” y entiende que se trata de una ”circunstancia… impensable, pues una adolescente de catorce años tiene conciencia y capacidad suficiente como para saber si un acto sexual se consumó o no.”.

    Indica que respecto de A. “…no se ha encontrado ni un solo indicador con validez científica que permita concluir en 4

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    la existencia de alguna patología que pueda vincularse a los hecho investigados.”.

    Precisa que “Es claro que la niña al denunciar a su padre ha mentido y es por ello que al tener contacto con su progenitor siente arrepentimiento y vergüenza por eso sus dichos en la carta que se encuentra agregada a la causa a fs.

    659 donde menciona: ‘te escribo para decirte que te extraño muchísimo y que te necesito, acá no tengo a nadie que me quiera como vos me querés.(…) Te quiero pedir disculpas por todo,

    porque yo sé que vos sos inocente.” y considera que es evidente que la menor se encuentra influenciada por su madre razón por la que le escribió al imputado “…la situación me obligó a decir todo lo que dije de vos. Espero que me sepas perdonar porque yo te quiero y aprendí muchas cosas de mis errores.”.

    Asevera que en el caso “…no ha podido acreditarse la materialidad ni la autoría de los hechos por los cuales resultó

    condenado, correspondiendo en consecuencia, casar la sentencia en crisis y absolver a [A., de conformidad con lo normado en el art. 3 del C.P.P.N .”.

    Se agravia además del monto de la pena impuesto y al respecto expresa que “…los argumentos brindados por el Excmo Tribunal para elevar la pena por sobre el mínimo legal, han sido valorados en forma arbitraria y contrariando principios constitucionales.”.

    Indica que “…todas aquellas reflexiones que ya han sido valoradas por el legislador al establecer el tipo penal, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena por un hecho concreto.”; que “…resulta exageradamente injusto condenar a A. a una pena tan elevada como la recaída…,

    cuando sus cuestiones personales hacían perfectamente viable la imposición del mínimo de pena previsto para los delitos por los cuales resultó condenado.”; que “….no ha valorado el Tribunal que A. tiene una escasa instrucción, ya que sólo ha podido completar la escolaridad primaria.”; que “Tampoco ha valorado…

    que… es un hombre de trabajo, ya que,… se ha desempeñado laboralmente en forma permanente, ya sea como chofer de remís,

    albañil… y desde los nueve años de edad en tareas agrarias…”;

    que “…no ha tenido en cuenta los problemas de alcohol que...

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