Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 14 de Febrero de 2013, expediente 47.266

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa n°

° 47.266 “Incidente de apelación contra resolución de incompetencia resuelta en favor del Juzgado Penal Tributario N°1”

Juzgado N° 7 - Secretaría n° 13

° °

Reg. N° 99

Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a consideración de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Gonzalo M.

    Vergara y J.M.S., en representación de I.V. de Uribelarrea (fs. 76/7); el Dr. M.H., defensor de J.A. (fs. 78/9); y los Dres. P.J.O., C.A.S. y L.F.A., por la Oficina Anticorrupción (fs. 80/5); contra la resolución dictada por el Dr. N.M.O. el día 22 de mayo de 2012, a través de la cual decidió declarar la incompetencia de la judicatura a su cargo en razón de materia y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N°1

    (art. 33 “a contrario sensu” del CPPN y art. 22 de la ley 24.769).

    El Dr. J.S.S., abogado defensor de C.C.C., expresó su adhesión a los recursos de apelación deducidos, de conformidad con lo establecido en el art. 453 del CPPN (fs. 176).

  2. Resolución impugnada.

    Según los propios fundamentos del fallo puesto en crisis, la declinatoria de competencia sería consecuencia directa de las decisiones adoptadas por esta S. en los expedientes n° 42.847 “L., A.F. s/no hacer lugar a la excepción de falta de acción” (reg. 1253, rta. 12/11/09) y n°

    45.461 “Incidente de apelación de M., F.M. y otros s/procesamientos”

    (reg. 1289, rta. 10/11/11).

    Fue en el marco del primero de los fallos aludidos donde este Tribunal declaró que existía litispendencia entre la causa n°18.579/06 del registro del Juzgado Federal N°5 y la causa n°1705/05 del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n°1.

    En aquel decisorio, en el que se efectuó una descripción de los aspectos que hacían a la identidad de ambos procesos, se sostuvo que la persecución debía permanecer concentrada en el ámbito de este fuero federal. Se dijo sobre el tópico:

    “La mayor amplitud de la imputación que ha formulado el Dr. O. es la pauta que ha de primar, por el momento. La precaución de hacer esta última salvedad acerca del carácter provisorio de la afirmación responde a que en caso de descartarse a posteriori el móvil que orienta la materia hacia este fuero, el proceso deberá retornar a manos de quien hasta el día de hoy ha perseguido, y afirmado provisionalmente, por cierto, la defraudación tributaria.

    “En efecto, (…)la nueva perspectiva de recorte normativo del suceso único investigado incorpora, entre otras, la posible lesión a la norma que prohíbe el cohecho (arts. 256 y sstes. C.P.), en el cual se encontrarían involucrados funcionarios públicos.

    Es cierto que en el marco de una posible violación a la ley penal tributaria, mediante el uso, por ejemplo, de facturas apócrifas como medio dirigido a evadir impuestos, pueda encontrarse involucrado, a modo de hipótesis, un funcionario público quien, como contrapartida de su aporte, reciba dádivas, eventualidad que a priori no alteraría la competencia del fuero penal tributario. Sin embargo, el caso varía sensiblemente si esa defraudación tributaria es desplazada como hecho principal por aquel que involucra al funcionario

    .

    En consecuencia, la hipótesis sobre la que se sostenía el mantenimiento de la pesquisa en este fuero contemplaba la posibilidad de que el engaño al fisco hubiese operado como una consecuencia más de la generación del crédito para encubrir las comisiones ilegales, siendo la infracción tributaria una derivación accesoria de la más abarcativa intervención de funcionarios públicos en delitos contra la Administración Pública (art. 33 del CPPN).

    Poder Judicial de la Nación A su vez, el Dr. O. hizo expresa referencia a la última intervención de esta S., en la que se concluyó que debía ser descartado el motivo principal que otrora justificara la radicación de la pesquisa en este fuero de excepción.

    La cita de algunos de los pasajes de aquel resolutorio servirá

    para comprender con mayor profundidad las razones de la declinatoria que aquí

    se revisa:

    “(…)la hipótesis de cohecho delineada en estas actuaciones (…) ha perdido todo sustento material.

    “(…) Por ello y, en lo que respecta a los funcionarios y representantes de las licenciatarias, cuyas imputaciones -que aquí se revisan- se basaron y completaron exclusivamente en función de los llamados “sobreprecios”, corresponde revocar la decisión apelada y dictar el USO OFICIAL

    sobreseimiento de los nombrados, por atipicidad. Es preciso dejar en claro, una vez más, que la hipótesis de cohecho, vinculada en forma convergente al supuesto pago de “sobreprecios”, ha de correr la misma suerte que esta última,

    por haber sido erigida en principal y único sustento de la relativa al pago de comisiones indebidas.

    (…)Es que, a casi cinco años de investigación y descartada la hipótesis de defraudación, el cuándo, dónde, cómo, cuánto, quién, a quién y el porqué del supuesto cohecho se revelan como preguntas vacías, huérfanas de toda base material, es decir, de cualquier referencia objetiva

    .

    Como se dijo, haciéndose eco de las apreciaciones volcadas en ambos precedentes, el...

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