Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Octubre de 2014, expediente CNT 045824/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 66873 SALA VI Expediente Nro.: CNT 45824/2012/CA1 (Juzg. N° 80)

AUTOS: “ANGRISANI EMILIANO IGNACIO C/ CENTRO MEDICO VILELLA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de octubre de 2014.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que rechazó la acción entablada viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 186/194 y por la accionada a fs. 195/197.

Trataré en primer término el recurso interpuesto por el accionante que se queja porque la Sra. Juez a quo desestimó el reclamo con fundamento en que no se acreditó la relación laboral dependiente que se alegó en el inicio.

Trataré en primer término el recurso interpuesto por el accionante que se queja porque la Sra. Juez a quo desestimó el Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA reclamo con fundamento en que no se acreditó la relación laboral dependiente que se alegó en el inicio.

Señalo que en el caso es aplicable el art. 23 de la LCT, toda vez que la prestación de servicios personales para el empresario hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole a este último acreditar el carácter autónomo de los servicios.

En este sentido, considero que la accionada no logró

demostrar la índole autónoma o comercial de dichos servicios toda vez que no produjo prueba alguna que permita inferir que A. asumió el riesgo económico de las tareas desempeñadas a su favor, ni menos aún que tuviera una organización propia.

El informe del Banco Francés y Buenos Aires SA que obra a fs. 135 da cuenta que la caja de ahorro en pesos nro.

4014015/05 017/0 titularidad del Sr. E.A. corresponde a una apertura para cobro de haberes realizada por la firma Centro Médico Vilella SA, lo que constituye un indicio desfavorable para la posición de la accionada.

Tampoco logró demostrar el extremo alegado en oportunidad de contestar demanda respecto de que el accionante era empleado de IBM por lo que era imposible que trabajara en el horario denunciado en la sede de la empresa ya IBM informó a fs. 168/9 que no se encuentra registrado como empleado.

Asimismo, la forma de pago de honorarios es una manifestación habitual del fraude que ni siquiera fue demostrado en los recibos respectivos. Y consecuentemente el el hecho que A. facturase sus servicios a la demandada (hecho reconocido por ambos si bien las facturas se Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI encuentran a nombre de un tercero – B.-), ya que ello no resulta suficiente, para descartar el carácter dependiente de los servicios.

Los elementos reseñados me convencen de que A. se incorporó a una organización ajena, prestando para la misma servicios para el logro de...

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