Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Octubre de 2010, expediente 12.698

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010

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A., M.C.N._ 12.698 B.R.. 1618/10

n_: de casación

Cámara Nacional de Casación

  1. C.N.C.P.

Sala Penal -2010- “Año del B.”

2010- “Año n la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. A.E.L., Liliana E.

Catucci y W.G.M., y bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n_ 12.698 caratulada “A., M.B. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.G.W. y la doctora E.D.,

por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L.,

C. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 219 y 226/231, por la defensa,

contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2010 (ver fs.211/213vta)

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N_2 de C.,

que dispuso:“CONDENAR a M.B.A., ya filiado en autos, como partícipe necesario penalmente responsable del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad 1

de las personas, previsto y penado por los arts. 292, 2_ párrafo y 45

C.P., e imponerle en tal carácter la pena de TRES AÑOS Y SEIS

MESES DE PRISIÓN y costas, con declaración de reincidencia (art. 50

CP)...”. El Tribunal de origen concedió la impugnación a fs. 238/238

vta., la que fue mantenida a fs. 287.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 289/293 vta. se presentó la defensa.

Finalmente, celebrada el día 15 de septiembre de 2010 la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El imputado presentó el recurso “in pauperis forma”

solicitando se arbitren los medios necesarios para su tratamiento, lo que motivó que la defensa ampliara los fundamentos por él expuestos.

En esa presentación, A. señaló que “...luego de ser notificado de la sentencia recaída en autos, se arrepintió del consentimiento que había prestado en la audiencia de visu y en el acuerdo de juicio abreviado, celebrado con el Ministerio Público Fiscal,

ya que tenía temor de que recayera una condena más grave de prisión efectiva”. A continuación aclaró que no tuvo la posibilidad de defenderse.

La asistencia letrada indicó que la decisión impugnada es arbitraria e importa la inobservancia de las normas del Código adjetivo y de fondo, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Además, agregó que la sentencia ha sido fundada 2

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A., M.C.N._ 12.698 B. s/rec. de casación

Cámara Nacional de Casación PenalSala

  1. C.N.C.P.

-2010- “Año del B.”

2010- “Año en prueba recolectada vulnerando derechos constitucionalmente amparados como el debido proceso y defensa en juicio.

Adujo que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva pues el juzgador no tuvo en cuenta la ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, que en su artículo 15 establece que “el nuevo ejemplar anula los efectos del anterior Documento Nacional de Identidad...”. Así, el damnificado, en sede policial, acreditó

su identidad exhibiendo su DNI triplicado y explicó que hace bastante tiempo extravió su documento original en la vía publica. En consecuencia, el recurrente manifestó que el elemento que mostró a las autoridades policiales no es un medio idóneo para ocasionar un perjuicio a la fe pública. Además ni siquiera logró engañar al funcionario policial que lo demoró.

En este sentido, aseguró que no existen elementos tipificantes del delito, toda vez que su accionar no pudo causar un daño en la fe pública pues al ser compelido por el funcionario policial,

inmediatamente aportó sus datos reales.

Por otro lado, la defensa sostuvo que la detención, el secuestro del material incriminatorio y el interrogatorio que realizó el personal policial, vulnerando el art 184, inc 10 del CPPN, resultan inválidos, ya que a partir de ellos se inició la investigación.

Por lo demás aclaró que no surge de las actuaciones prueba que justifique la aprehensión y obligación de A. de identificarse. Y agregó que la prueba pericial que deriva del procedimiento viciado es de ningún valor. Citó a este respecto la teoría del fruto del árbol venenoso.

La asistencia oficial en el término de oficina reiteró los argumentos dados por su colega y señaló que la detención del 3

imputado carece de sustento constitucional, ya que considerar sospechoso a “dos personas caminando” no satisface los estándares de “causa probable”, “sospecha razonable”, “situaciones de urgencia” o “totalidad de las circunstancias del caso”. Razón por la cual, se lesionó

la libertad ambulatoria, derecho de tránsito, principio de reserva,

debido proceso y defensa en juicio, originando la nulidad absoluta e insalvable de la detención.

Además indicó que la individualización y graduación de la pena a través de fórmulas genéricas no permiten fundar el apartamiento del mínimo legal contemplado para el delito, soslayando el deber de los jueces de motivar sus resoluciones y violando el debido proceso.

Por último, se agravió por la declaración de reincidencia ya que no está motivada y vulnera la garantía de ne bis in idem y los principios de culpabilidad, igualdad y dignidad. Además, aclaró que para alcanzar un “cumplimiento parcial de pena” que autorice la declaración de reincidencia, es necesario que transcurra un término razonable de ejecución de la sanción, lo que no sucedió en el presente caso.

Finalmente hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Al momento de dar respuesta a los agravios introducidos originalmente el recurso de casación interpuesto, es necesario indicar que las cuestiones sostenidas por la asistencia letrada se encuentran íntimamente relacionadas de modo tal que se dará una respuesta integral a ellas.

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A., M.C.N._ 12.698 B. s/rec. de casación

Cámara Nacional de Casación PenalSala

  1. C.N.C.P.

    -2010- “Año del B.”

    2010- “Año Antes de comenzar con su tratamiento cabe realizar algunas observaciones en referencia a las expresiones del imputado respecto de que se arrepintió del consentimiento prestado para abreviar el trámite. En este punto, no debe perderse de vista que lo cierto es que A. contó con diversas oportunidades (por lo menos dos: en la audiencia ante el fiscal y, luego, ante el tribunal oral)

    en las que le fue explicado cuál era la consecuencia de su accionar (renuncia al debate) y él optó por ese procedimiento. No se atacó la regularidad del acto de la celebración de la audiencia pública llevada a cabo el 12 de marzo de 2010 mediante la que se le explicitara el alcance del acuerdo y de su consentimiento (art. 431 bis CPPN).

    A. ahora ese arrepentimiento, sin que se haya introducido alguna probanza que de cuenta de que se pusieron en riesgo los derechos fundamentales del imputado (la sola mención de que no tuvo defensa y que temía por una condena más grave no resulta suficiente a tales fines) implica no sólo un dispendio jurisdiccional sino también desconocer el funcionamiento de la institución.

    Hecha esta aclaración, lo primero que debe decirse es que el pronunciamiento en estudio cuenta con fundamentos suficientes,

    mínimos, adecuados, serios y bastantes que obstan su descalificación como acto jurisdiccional válido. La decisión se encuentra apoyada en consideraciones referidas a las razones de carácter objetivo que pudieron informar esa convicción, satisfaciendo el concepto de sentencia como forma sustancial del juicio (en igual dirección cfr. la causa nro. 181, “S.A., R. s/ rec. de casación”, rta.

    17/11/94).

    En este sentido, hay que señalar que la concatenación de elementos que permitió reprochar al encartado responsabilidad penal por el suceso histórico fue efectuada con razonabilidad y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional. En ella, no se observa una valoración fragmentada o aislada de los elementos de juicio, ni se ha incurrido en omisiones ni falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la solución del litigio.

    De este modo, entiendo que la decisión no puede ser descalificada como un acto jurisdiccional válido como lo pretende la asistencia técnica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que, “el examen de un proceso exige al juez valorar la concatenación de los actos, de acuerdo con la sana crítica racional y atendiendo a las reglas de la lógica ...” (Fallos 311:2045). Es así que,

    la tacha de arbitrariedad sostenida por el recurrente sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284;

    304:415; entre otros). Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 293:344, 274:462; 308:914;

    313:62; 315:575).

    Descartado el vicio denunciado vayamos al análisis de cómo se originaron las presentes actuaciones y si efectivamente existió una errónea aplicación de la ley penal.

    Como punto de partida, hay que recordar que el sentenciante tuvo por probada la participación de A. en el 6

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    A., M.C.N._ 12.698 B. s/rec. de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal Sala

  2. C.N.C.P.

    -2010- “Año del B.”

    2010- “Año delito de adulteración de documento para acreditar la identidad de las personas ya que, sobre un instrumento auténtico, se suplantó la foto del titular (Gallardo) por la del imputado. De aquí, entonces, que se concluya que no pudo ser otra persona la que aportó la fotografía;

    máxime...

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