Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Abril de 2015, expediente CNT 035281/2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 35281/2008/CA1-CA1 JUZGADO Nº 37 AUTOS: “ALVAREZ, G.D. c. PETROBRAS ENERGIA S.A.

s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de ABRIL de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todas las partes.-

  2. Contra la decisión de considerar a Petrobras Argentina S.A. ( en adelante Petrobras) como la real empleadora del actor y a I.S.A.; Millennium3 S.A.; Thebas S.A.y Decision Support S.A. como intermediarias, atento lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 29 de la LCT, se alzan Petrobras, Thebas S.A. y Decision Support S.A. (en adelante Decision).-

  3. Por razones de economía procesal trataré en forma conjunta los recursos de Thebas S.A., Petrobras y D..

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35281/2008/CA1-CA1 Los agravios son diversos y, por cuestiones de orden metodológico, corresponde iniciar su análisis por la responsabilidad solidariamente asignada a las recurrentes, por aplicación de lo previsto en el artículo 29 de la L.C.T.

  4. Los planteos son insuficientes; las apelantes no se hacen cargo de los fundamentos centrales del decisorio. En especial:

    a.- Thebas S.A. se limita a sostener que el actor no fue su empleado y que no tuvo ningún “tipo de vínculo” con aquél, pero no se hace cargo que, para decidir como lo hizo, la señora J. a quo fundó su decisión en lo informado por la perito contadora respecto a la facturación realizada por el actor a esta sociedad. La omisión de someter dicho fundamento a la crítica concreta y razonada deja lo resuelto al abrigo de revisión (artículo 116 de la Ley 18345).-

    b.- Petrobras insiste en sostener que, en el caso, sólo existió una “relación comercial y no exclusiva” entre ella y las consultoras Millenium3 S.A., Thebas S.A., IDESI SRL y Decision Support S.A. . Argumenta que la a quo realizó

    una equivocada interpretación de las cuestiones debatidas, pero soslaya que la magistrada hizo mérito de las declaraciones testimoniales de Ponce (fs. 497); M. ( 500/501) y Goldfinger (fs.518/519) y de lo informado por la perito contadora, material probatorio que no analiza, ni tampoco cuestiona las conclusiones que de él extrajo y sin demostrar, como era su carga, que contenga errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que se haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. Las consideraciones relativas a la forma de pago, control del personal etc., no excluyen la responsabilidad de quien utilizó la prestación (cfr. art. 2° párrafo art. 29 L.C.T.). La exclusividad tampoco es un requisito determinante, de modo que las manifestaciones de la quejosa, expuestas en tal sentido, que no exceden los términos de un mero comentario, no acreditado, no Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35281/2008/CA1-CA1 la eximen de responder por las consecuencias derivadas de la prestación laboral, que efectivamente el actor desarrolló a favor de Petrobras.

    c.- En lo que respecto a D. sugiero confirmar lo resuelto en grado ya que conforme al régimen del artículo 29 LCT., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Aun teniendo en cuenta que Decision no es una empresa de servicios eventuales, dicha circunstancia no obsta –en este caso concreto al menos- a concluir en la operatividad de la disposición legal prevista en el art. 29 de la L.C.T., desde que, tal como ha quedado demostrado, el actor fue contratado por esta última para ser derivado a prestar servicios a favor de Petrobras, lo que determina la innegable intermediación que se ha establecido entre el actor, la empresa formalmente empleadora y la empresa usuaria de los servicios del demandante. Por lo demás, la apelante, que insiste en encuadrar la relación en el marco de la excepción -“necesidades de naturaleza excepcional” y por un plazo fijo-, no ha explicado en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación del actor (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.-

    En síntesis, y para cerrar el tema en debate, la aparente “formalidad” en que el actor prestó servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge del artículo 29 ya citado es decir, la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien –aunque formalmente dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (Art. 29 Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35281/2008/CA1-CA1 cit. y 386 del Cod. C..). En el sub lite, ha quedado acreditado que el actor se desempeñó en todo momento para Petrobras, desde su ingreso, habiendo sido contratado en fraude a la ley laboral por sucesivas empresas que actuaron, en definitiva como meras intermediarias, de quien fue su real empleadora.-

  5. Por razones de buen método analizaré en forma conjunta, las restantes quejas planteadas por Petrobras y Decision .

  6. Los agravios dirigidos a cuestionar la base de cálculo establecida en grado son insuficientes. Las recurrentes soslayan que la a quo para fijar la remuneración del trabajador tuvo en cuenta las tareas desempeñadas, los aumentos legales no abonados conforme escala salarial vigente CCT 130/75, acuerdos del PEN y el artículo 56 de la LCT y sobre la aplicación de estos conceptos no se registran agravios válidos.-

    Por lo demás, no...

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