Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente P 117699

PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.699, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 46.965 del Tribunal de Casación Penal, S.I.. Seguida a M.R.F.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento emitido en 27 de diciembre de 2011, declaró admisible el recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial del Departamento Judicial de La Matanza a favor de M.R.F., y casó parcialmente la sentencia dictada en el marco del juicio abreviado por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de esa departamental -que había condenado a la nombrada y a otro acusado a la pena de once años de prisión y accesorias legales cada uno como autores penalmente responsables del delito de homicidio en ocasión de robo, con costas (copia a fs. 1/11 vta. del presente legajo recursivo)-. Consecuentemente, calificó legalmente el hecho materia de imputación como robo agravado por las lesiones (graves) causadas en los términos del art. 166 inc. 1 del Código Penal, en grado de tentativa, y en definitiva condenó a M.R.F. en carácter de partícipe primaria penalmente responsable, en atención a la circunstancia atenuante computada y carencia de agravantes, a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas -a excepción de las correspondientes a esa instancia (arts. 18 de la Const. nacional; 168 y 171 Const. provincial; 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 47, 166 inc. 1 y cctes. del C.. Penal; 1, 106, 209, 210, 232, 233, 371, 375, 399, 448, 530, 531 y cctes. del C.. P.. Penal; fs. 48/55 vta. del legajo).

Frente a ello, el señor Fiscal del Tribunal de Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 78/81), el que fue admitido por esta Corte (fs. 91/92).

Oído el señor S. General, quien sostuvo la impugnación (fs. 94/97 vta.); dictada la providencia de autos (fs. 98); presentada por la Defensa Oficial la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 100/101); y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En el pronunciamiento en crisis, la Sala Segunda del Tribunal de Casación hizo lugar al reclamo de la defensa de sustituir -en lo tocante a M.R.F.- el encuadre legal sustentado en la instancia de origen -art. 165 del Código Penal- por el previsto en el art. 166 inc. 1 del Código Penal en grado de partícipe primaria, y -de oficio- decidió que el delito no había superado el grado de conato (fs. 48/55 vta.; en rigor, la figura de la tentativa había sido pedida en la memoria, aunque en relación al delito del art. 164 del C.P., según fs. 45 in fine/vta.).

  2. Frente a ello, el señor Fiscal del Tribunal de Casación denuncia que el art. 42 de Código Penal fue erróneamente aplicado al art. 166 inc. 1 citado, y la inobservancia de la doctrina de esta Corte sentada en la causa P. 105.923, sent. del 7/IV/2010, "G., A.S.R. de casación", que fue desoída por el Tribunal de Casación al resolver el caso (fs. 79/vta.).

    Aduce, entre otras observaciones, que esta Corte -por mayoría- sostuvo en el precedente citado que la figura penal establecida en el art. 166 inc. 1 del Código Penal es de naturaleza compleja, formada por dos elementos; que la acción que tipifica dicha figura penal es la que provoca las lesiones, sean graves o gravísimas, en tanto resulten debidamente acreditadas; y que no es imprescindible a los fines del perfeccionamiento del delito que la conducta generadora de las lesiones se condiga con la coronación del ataque al bien jurídico propiedad. Ello es, teniendo dicho ataque principio de ejecución, puede quedar en grado de tentativa o consumarse, ya que lo determinante es que se consumen las lesiones inferidas "para realizar el robo" (fs. 79 vta./80).

    Señala que dicho criterio fue sostenido también en las causa P. 70.963, sent. del 1/XII/2004; P. 71.731, sent. del 2/III/2005; P. 78.473, sent. del 27/IV/2005; P. 60.578, sent. del 4/V/2005; P. 73.730, sent. del 6/VII/2005; P. 71.271, sent. del 11/VII/2007 (fs. 80).

  3. En la oportunidad prevista en el art. 487 del Código Procesal Penal el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación peticiona que se desestime el remedio extraordinario deducido por la Fiscalía.

    Argumenta que -de prosperar el recurso-, se vería afectada la garantía de su asistida de ejercer su derecho constitucional a la doble instancia ya que no contaría con un recurso efectivo ulterior para hacerla valer. Cita artículos y fallos de orden convencional (fs. 100/101).

  4. Coincido con el señor S. General en que el recurso procede.

    No está controvertida la atribución de responsabilidad penal a M.R.F. en grado de partícipe primaria en el siguiente hecho: "el día 22 de julio de de...

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