Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2009, expediente 9.237/07

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 96434 SALA II

Expediente Nro.: 9237/07 (J.. Nº 21)

AUTOS: "A.M.R. c/F.S.T. S.A. s/Despido”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/2/09 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y desestimó el reclamo deducido con fundamento en el art. 80 LCT, art. 1º ley 25.323, las horas extras y el daño moral. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus USO OFICIAL

expresiones de agravios (fs. 321/323 y fs. 325/331). A su vez la parte demandada cuestionó los honorarios regulados en favor del letrado de la parte actora y los del perito contador, por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que la comunicación resolutoria no cumplimentaba los requisitos del art. 243 LCT y por la forma en que la judicante valoró la prueba testimonial para tener por no acreditada la causal de despido invocada. También se agravia porque la a quo la condenó al pago de la sanción establecida por el art. 16 ley 25561; de la indemnización establecida por el art. 80

L.C.T; y, porque la sentenciante hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor (ver fs.323). A su vez, se agravia porque la sentenciante la tuvo por incursa en la situación procesal de rebeldía prevista por el art. 86 LO, cuando, a su entender,

la falta de notificación no le era imputable. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas y, solicita que, en caso de que se ratificare el fallo de primera instancia,

se impongan las costas en el orden causado.

La parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización que oportunamente reclamara con fundamento en el art. 80 LCT; y que la sentenciante desestimara la pretensión que dedujo con fundamento en el art. 1º de la Ley 25.323 o art. 15 Ley Nacional de Empleo. También objeta el rechazo de las horas extras y de la indemnización por daño moral reclamada. Por las razones que -

sucintamente- se han reseñado, solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

E.. N.. 1

Poder Judicial de la Nación Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Al fundamentar el recurso, la demandada critica los fundamentos de la Sra. juez a quo que la llevaron a concluir que los términos del despido aparecían un tanto ambiguos e imprecisos y que, en tal sentido, no cumplimentaban los requisitos establecidos por el art. 243 LCT; y discrepa -

básicamente- con la valoración efectuada en el pronunciamiento de grado de los elementos probatorios reunidos en la causa. Insiste en afirmar que la causal denunciada en el despacho resolutorio se encuentra acreditada en los presentes autos;

y que resulta suficiente para constituir injuria grave que no admitía la prosecusión de la relación laboral.

La demandada resolvió el vínculo que la unía con el accionante mediante la misiva de fecha 29/1/07 (ver fs. 12 y fs. 112) en los siguientes términos: “En atención a que el día 19-1-07 en el horario de trabajo de 01.00 horas USO OFICIAL

AM manipuló bienes de la compañía sin autorización ni aviso a personal de la empresa y de modo injustificado, consideramos que su inconducta configura grave incumplimiento a los deberes a su cargo y extinguimos el vínculo laboral por su exclusiva culpa en los términos del art. 242 LCT. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición…”.

Si bien en el responde (fs 42) se hace referencia a ciertas irregularidades que habrían sido cometidas por el actor y que, según se dijo, habrían sido detectadas en el procedimiento de investigación que se le instruyó (ver fs. 112

vta.); lo cierto es que tales supuestas irregularidades no fueron expresamente invocadas por la demandada en la comunicación extintiva entre las motivaciones fundantes del despido (conf. art. 243 LCT).

Ahora bien, la cuestión sometida a consideración del Tribunal y los términos del planteo recursivo y su réplica imponen expedirse en primer lugar respecto de la comunicación del despido. En tal sentido, se debe señalar que, la comunicación extintiva, a pesar de su extensión, no llega a satisfacer la exigencia contenida en el art. 243 de la LCT relativa a la necesidad de que el despido se concrete con “expresión suficientemente clara de los motivos...” en los que pretendió fundarse. La jurisprudencia de esta Cámara ha considerado que la imputación al trabajador, en forma genérica, de acciones tales como “graves irregularidades” en su desempeño, no satisface los requisitos exigidos por el art. 243

de la LCT y lleva a calificar el despido como ilegítimo (Conf.CNAT, S.V., 3-7-

98, “Montes de Oca, Á. c/ Laboratorios Beta”, en D.T.1998-B, pág.2418; ver Expte. N.. 2

Poder Judicial de la Nación también “Legislación del Trabajo Sistematizada”, Ed.Astrea 2001, pág.275); y, en el caso, la empleadora invocó en forma genérica que el actor habría manipulado “bienes de la compañía sin autorización ni aviso”, sin especificar de qué bienes se trataría y,

en su caso, en qué consistiría esa supuesta manipulación no autorizada e injustificada.

No se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador; y la falta de indicación concreta y precisa de cuál fue el o los actos u omisiones que se consideran involucrados en la causal invocada, no puede suplirse mediante las extemporáneas explicaciones brindadas al contestar demandada cuando ya estaba extinguido el vínculo.

No dejo de apreciar que tal exigencia relativa a la indicación concreta de la falta u omisión puede ser soslayada en los casos en los que el trabajador, indubitable e inequívocamente, conozca las razones a las que se refiere una genérica invocación patronal; pero tal situación no se verifica en el caso de autos,

pues, tal como se observa en la c.d. remitida por el actor el 26-1-07, lisa y llanamente rechazó los términos de la suspensión aplicada (ver fs. 11) por ser ambigua e USO OFICIAL

imprecisa y no hay evidencia de que conociera con anterioridad al distracto a qué

bienes o manipulación se refería la demandada, por ejemplo, por haberse labrado algún sumario interno en el que se le diera oportunidad de efectuar un descargo con relación a la manipulación sin autorización a la se hizo alusión en la comunicación extintiva. Si bien el actor en la demanda dijo haber efectuado un descargo con referencia a un supuesto “robo” o “sustracción” de la memoria de una P.C. que le habría efectuado verbalmente el Sr. De Lucci (hecho que, dicho sea de paso, también negó rotundamente), lo cierto es que ello no revela la constitución de un sumario interno que se relacione con la imputación efectuada en la comunicación extintiva en la medida que sólo se trató de una imputación meramente verbal referida a un hecho (robo) que no coincide con el invocado en sustento del despido.

Más allá de que, en el caso, no aparece debidamente cumplimentado el recaudo contenido en el citado art. 243 LCT –lo cual, a mi entender, bastaría para desestimar el agravio, lo cierto es que tampoco está

fehacientemente acreditado que el actor haya incurrido en la conducta disvaliosa que en forma genérica e imprecisa se le imputó en la comunicación extintiva.

En efecto, a fs. 225 y fs. 226 se dio por decaído a la demandada el derecho de valerse de los testimonios de D. y Trujillo. Los restantes testigos, que declararon a su propuesta, tampoco aportan evidencia de los supuestos incumplimientos atribuídos a A.. El testigo R. (fs. 177) indicó que no conocía al actor y si bien dijo tener conocimiento de la manipulación de una computadora dentro de la empresa y que había visto un video donde una persona E.. N.. 3

Poder Judicial de la Nación manipulaba un CPU, lo cierto es que luego manifestó no saber quién era aquella persona. Del Río (fs. 179) dijo que tampoco conocía al actor y agregó que lo conoció

en el momento de la audiencia testimonial. Si bien manifestó que en el video en cuestión...

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