Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 4 de Octubre de 2011, expediente 30.738

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 30.738 “A., J.E.

    s/nulidad”.

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Expte. n° 14.217/03/601-

    Reg. n° 33.544

    Buenos Aires, 4 de octubre de 2011.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión USO OFICIAL

    del Tribunal en virtud de la concesión por el Sr. Juez a-quo (v. fs. 177) del “recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. R.L.G. [v. fs. 173/175], en contra de la resolución de fs. 173/175 [cfr. fs.

    164/170], mediante la cual en el punto I) no se hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados respecto de los requerimientos de elevación a juicio formulados respecto de J.E.A. por el Sr. Fiscal y por la querella a cargo del Dr. L.H.A., a fs. 75.602/75.633...”.

  3. En la oportunidad reglada por el art. 454 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Defensor Oficial ad-hoc D.J.C.R. sostuvo que a través de la decisión en crisis, “...se pretende legitimar un acto procesal que no cumple con las normas legales aplicables,

    trastocando el principio de congruencia con serias afectaciones al derecho de defensa en juicio...” al avalarse de esta forma el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal (haciendo extensivos los agravios al efectuado por la querella representada por el Dr. Alen), a través de los cuales se realizara “... una verdadera alteración del sustrato fáctico...”

    delimitado originalmente en el requerimiento de instrucción, sin que el imputado fuera intimado por los hechos en virtud de los cuales se pretende arribar a la etapa de juicio.

    Asimismo y como punto II.B. expuso que el recurso interpuesto a fs.

    173/5, alcanza el punto

  4. de la resolución de fs. 164/170 (que declarara la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las querellantes A.C. y A.R.) en tanto en esa ocasión “...el a quo no resolvió la cuestión relativa a la sanción atribuible a la falta cometida por las partes querellantes, tal como lo indica el art. 172 del C.P.P.N..

    Explicó que el silencio así guardado, “...pese a la solicitud de esta defensa formulada al momento de efectuar la presentación en los términos del art. 349 del C.P.P.N...”, ocasiona un agravio pasible de ser subsanado en esta instancia, “...más aún si se tiene en consideración que a la postre en los autos principales se resolvió correrles nueva vista...”. Asentó asimismo que este agravio fue objeto de una presentación “autónoma” por parte de la Defensa,

    ...que a la fecha no ha sido resuelta por V.S...

    .

    Peticionó en definitiva se revoque la decisión atacada, declarándose la nulidad del requerimiento de elevación formulado por el Sr. Fiscal y la querella a cargo del Dr. L.A. y de los actos obrados en su consecuencia, y se ordene la imposibilidad de renovar los requerimientos de elevación a juicio de las querellantes Dras. Calvo y Ríos, dando por decaído el derecho que oportunamente ejercieran. Formuló las reservas del caso.

  5. En primer lugar, debe señalarse que el Tribunal limitará su intervención al análisis del recurso que fuera concedido por el Sr. Juez de Grado específicamente contra lo dispuesto en el apartado

  6. de la resolución de fs.

    164/170.

    Al respecto, debe advertirse que más allá de las consideraciones formuladas por el Sr. Defensor, lo cierto es que conforme surge de fs.

    83.331/83.333 vta. de los autos principales (que parcialmente se hallan en esta sede afectados al Incidente n° 30.705) el Dr. J.C.R. ha planteado reposición con apelación en subsidio sobre la nueva vista a las querellas que, tras anular los anteriores requerimientos por éstas efectuadas, dispusiera el Dr.

    Torres.

    En estas condiciones, amén de lo consignado en el primer párrafo del presente se encuentra radicado en esta sede el Incidente n° 30.887 vinculado 2

    Poder Judicial de la Nación al planteo arriba mencionado, razón por la cual no corresponde que nos expidamos en esta actuación al respecto.

  7. a. Luce a fs. 21/53 vta. el requerimiento efectuado por el querellante Dr. L.H.A., Subsecretario de Derechos Humanos de la Nación, oportunidad en la que al tratar “

  8. Hechos de la presente causa”,

    indicó:

    ... se detallan los hechos por los que, oportunamente, se indagó al procesado, los cuales se encuentran acreditados...

    .

    A mediados del año 1980, J.E.A., en ocasión en que se desempeñaba como Secretario de Hacienda de la Nación, ingresó a la Escuela de Mecánica de la Armada a fin de tomar contacto, en la sala de torturas y partos conocida como “Huevera”, con O.R., quien se hallaba allí privado ilegítimamente de su libertad desde el mes de mayo de 1980

    aproximadamente cuando el mismo se encontraba encapuchado, esposado y engrillado en dicho centro clandestino de detención. El objeto de su ingreso era que R. le efectuara una descripción y le suministrara la totalidad de los datos que pudiera tener respecto del atentado del que habría sido víctima en su domicilio, en el mes de noviembre de 1979 y que habría sido llevado a cabo por un ‘comando montonero’.

    .

    En dicha ocasión, tomó conocimiento en forma directa de los hechos que ocurrían de modo sistemático en la Escuela de Mecánica de la Armada, a través del Grupo de Tareas G.T. 3.3.2, integrado por miembros de la Armada Argentina, Prefectura Naval Argentina, la Policía Federal Argentina, el Ejército Argentino y el Servicio Penitenciario Federal, tales como privaciones de libertad, la obtención de información mediante la aplicación de tormentos a personas secuestradas, la realización de trabajos de inteligencia relativos a los integrantes de diversas agrupaciones políticas o sociales, pudiendo constatar de manera fehaciente al menos en el caso concreto de R., que el mismo era mantenido en condiciones inhumanas de vida

    .

    En tales circunstancias el imputado omitió la obligación que su calidad de funcionario público le imponía, de denunciar tanto el hecho ilícito del que estaba siendo víctima en aquél momento O.R., como así también 3

    del funcionamiento del centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada

    .

    De esta forma, Orlando Antonio Ruiz -caso N° 583-, fue privado ilegítimamente de su libertad entre los meses de mayo y julio de 1980, junto a su esposa embarazada -S.B.M.D.- y sus dos hijos menos -M. de las Victorias y M.M.-. Luego, fue trasladado a la E.S.M.A., donde permaneció clandestinamente detenido bajo condiciones inhumanas de vida,

    sometiéndoselo a torturas. La familia abandonó la Argentina en los primeros meses del año 1977, por la persecución política de que eran objeto, sin perjuicio de lo cual mantuvieron durante el exilio comunicación permanente y fluida con sus familiares. Así, a principios de 1980 les comunicaron a éstos que tenían la intención de abandonar España, donde residían en ese momento, luego de lo cual perdieron todo contacto con R. y su familia y el mismo aún, permanece desaparecido

    .

    Asimismo, la Sala II ha tenido por comprobado en anteriores intervenciones ..... de la imposición de tormentos de los que fuera objeto O.A.R. (caso N° 583), quien junto a su esposa S.B.M.D., embarazada de cinco meses, y los hijos del matrimonio M.R.D. y M.V.R.D., fueron ilegalmente privados de su libertad entre mayo y julio de 1980, siendo conducidos a dicho centro clandestino de detención

    .

    De la misma forma, se encuentra corroborado en la denuncia efectuada oportunamente por M. delC.R. (v. fs. 3349/3350), en las presentaciones realizadas por C.G.L. y V.M.B. (v. fs. 11.019) y en los testimonios que ellos brindaron a fs. 11.022 y 11.024 respectivamente

    .

    En el acápite “Vi.-e.-Conclusión”, la querella sostuvo que: “...se encuentra por demás acreditado la ocurrencia del hecho previamente analizado,

    como así también la responsabilidad que en el mismo le corresponde a A.”.

    Concluyendo, se encuentra fehacientemente probado, la ocurrencia del secuestro de R. y de los testigos que prueban dicho secuestro, y la concurrencia al lugar de J.E.A., quien en ese momento 4

    Poder Judicial de la Nación revestía la calidad de Secretario de Hacienda, a fin de tomar contacto con el detenido R., detenido en forma ilegal y mantenido en condiciones infrahumanas de vida, con miras a obtener dato sobre el secuestro respecto del cual A. había resultado víctima

    .

    En igual sentido, se encuentra por demás comprobado el conocimiento que tuvo A. respecto del secuestro y detención ilegal de O.R., así como las condiciones de detención degradantes en las que se encontraba, aunado a todos los sucesos ilegales que ocurrían en C.C.D.T. que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada

    .

    En conclusión, se encuentra probado que A. tuvo cabal participación en los hechos que ocurrían de modo sistemático en la Escuela de Mecánica de la Armada, a través del Grupo de Tareas G.T. 3.3.2, integrado por miembros de la Armada Argentina, Prefectura Naval Argentina, la Policía USO OFICIAL

    Federal Argentina, el Ejército Argentino y el Servicio Penitenciario Federal,

    tales como privaciones de libertad, la obtención de información mediante la aplicación de tormentos a personas secuestradas, la realización de trabajos de inteligencia relativos a los integrantes de diversas agrupaciones políticas o sociales, lo que pudo comprobar de manera fehaciente, por lo menos en el caso concreto de R., que el mismo era mantenido en condiciones infrahumanas de vida. Dicha participación además debe ser valorada, en el contexto referido en el punto III del presente, dentro del cual el procesado formaba parte de un aparato organizado de poder que llevó adelante los más aberrantes crímenes cometidos en el marco del plan de exterminio que llevo adelante la dictadura militar que tomó el poder ilegítimamente el 24 de marzo de 1976

    .

    Al momento de formular la “

  9. Calificación legal” (punto VII.a.

    Calificación), señaló el querellante que “.... las conductas desplegadas por el procesado encuadran en los siguientes delitos descriptos en el Código Penal de la Nación:...

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