Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Noviembre de 2014, expediente CNT 021901/2012

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 21.901/2012/CA1 JUZGADO Nº 56 AUTOS: “ALEGRE M.L. c. INC S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de su honorario, por la perito contadora.

  2. Conviene tratar en primer término el recurso de la demandada INC S.A.

    En el primer agravio, ataca el pronunciamiento de grado, en cuanto a la condena a satisfacer las indemnizaciones por despido. El señor J. a quo tuvo por ciertas las afirmaciones de la actora vinculadas con la fecha de ingreso, la categoría y la jornada laboral. El agravio es insuficiente.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se limita a sostener que con la prueba contable logra acreditar su postura. Respecto de la prueba pericial, corresponde recordar que no le asiste razón a la quejosa, porque los registros Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 21.901/2012/CA1 contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador. Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente. En las contiendas entre comerciantes, su eficacia probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de "principio de prueba por escrito"-. El artículo 52 de la L.C.T.

    impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio. Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales-, y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las formalidades o a la regularidad de los asientos, forzoso es atribuirles alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio probatorio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo.

    Respecto de la jornada de trabajo refiere que las declaraciones de los testigos C., T. y F. son contradictorias. Sostiene que el primero detalla un horario de que va de 9.30 a 15.30 hs. y los otros dos testigos lo ubican de 10.00 a 16.00 hs. En principio cabe destacar que la apelante no ataca la totalidad de la prueba testimonial. Por otro lado, la contradicción en las declaraciones sería de media hora antes, tanto en el ingreso como en el egreso, lo que no permite soslayar que para todos trabajaba 6 horas y que, además dos de los testigos describen el mismo horario que relata el actor a fs. 8 en el escrito de demanda. Por ello no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en grado.

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES...

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