Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 11 de Septiembre de 2014, expediente 16607

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala 4

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 16.607 -Sala IV – C.F.C.P.

ALDIRICO, G.H. s/recurso de casación

REGISTRO N° 1818.14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1059/1062 vta., en la presente causa N.. 16.607 del registro de esta Sala, caratulada: “ALDIRICO, G.H. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal, en el legajo N° 106.321 de su registro, con fecha 7 de junio de 2013, resolvió “DISPONER que por Secretaría se informe acerca de las fechas en las que el interno G.H.A. habrá de cumplir las exigencias temporales para acceder a los regímenes de Salidas Transitorias, S. y Libertad Condicional”, a fin de reducir en quince (15) meses los requisitos temporales para que el interno pueda acceder a los beneficios supra aludidos (cfr. fs. 1011/1013).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A.A. (fs. 1059/1062 vta.), el que fue concedido (fs. 1063) y mantenido en esta instancia (fs.

    1121).

  3. El impugnante invocó en su presentación recursiva la primera hipótesis prevista por el art. 456 del C.P.P.N. y, en dicha dirección, entendió que se ha evidenciado una inobservancia de lo normado en los incisos „a‟ y „f‟ del art. 140 de la ley 24.660. En dicha dirección, sostuvo que el “a quo” realizó una triple valoración de los estudios cursados por G.H.A., valoración que no sólo carece de sustento legal, sino que se basa en cuestiones que ni subsidiaria ni analógicamente la ley determina. Ello, toda vez que para calificar a G.H.A. con concepto ejemplar (10) “se ha tenido en cuenta el desenvolvimiento educativo del interno”, a la vez que “necesariamente, para obtener en el caso un título universitario (b), debe desarrollarse una carrera, que consiste en múltiples cicles lectivos anuales (c)”. De esta manera, señaló, “no corresponde tener en cuenta la calificación conceptual en la aplicación de lo dispuesto en el art. 140 de la ley Nº 24660. Y el argumento es simple: no lo ha previsto el legislador, ya que significaría una doble imputación de una situación, para un mismo beneficio”.

    Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal destacó que al momento de solicitar la aplicación del art. 140 de la ley 24.660, G.H.A. adeudaba materias de la carrera de Abogacía de la Universidad de Buenos Aires, por lo que no cuenta con un título de abogado, conforme lo señaló el “a quo”.

    De esta manera, solicitó que se case la resolución impugnada y que se limite a cuatro (4) meses la reducción efectuada por el sentenciante de mérito, por aplicación de lo dispuesto en el art. 140 de la ley 24.660.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S., asistiendo técnicamente a G.H.A. y solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el F..

    Además, solicitó que se certifique si su ahijado procesal terminó la carrera de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires, e hizo reserva del caso federal (fs. 1244/1245).

  5. Que, superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs.

    1328), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez E.R.R. dijo:

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 16.607 -Sala IV – C.F.C.P.

    ALDIRICO, G.H. s/recurso de casación

  6. Inicialmente, corresponde recordar que con fecha 14 de mayo de 2013 esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -integrada por los doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B.-

    resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de G.H.A., pues se entendió que correspondía aplicar la reducción por estímulo educativo prevista en el art. 140 de la ley 24.660 a la situación del interno (causa Nro. 16.607 “ALDIRICO, G.H. s/recurso de casación”, Reg. N.. 678/13.4, fs. 969/978 vta.).

  7. Advertimos que el tema traído a estudio ha sido materia de tratamiento al resolver las causas n° 15.802 caratulada “A., A.M. s/recurso de casación” (Reg.

    Nº 1308/12 del 13/9/2012, S.I. y 15.882 caratulada “Harica Mendoza, M.R. s/recurso de casación” (Reg. Nº

    1463/12 del 12/10/2012, Sala III), razón por la cual corresponde remitirse a sus fundamentos en razón de brevedad.

    Solo cabe hacer hincapié que en el precedente recaído in re “A.” hemos sostenido que “…debe tenerse particularmente presente la fórmula escogida por el legislador, en cuanto a que los plazos que se reducen son los previstos para el avance por las distintas `fases y períodos´

    del régimen de la progresividad. Es decir, no se hace referencia en el artículo 140 de la ley 24.660 a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal alcance también a aquellos institutos que se encuentran previstos en esa misma ley o en el Código Penal (…) y que son regidos por términos propios”.

    En igual sentido, al pronunciarnos en la causa in re “Harica Mendoza”, señalamos que “…el legislador previó que los beneficios contemplados en el artículo 140 -conforme la redacción dada por la ley 26.695- morigeraran únicamente los requisitos temporales para transitar por las distintas `fases y períodos´ del régimen de la progresividad, sin hacer extensivo ello a los institutos contenidos en la misma ley, y que se encuentran regulados por sus propias disposiciones”.

    Por otro lado, conceptuamos oportuno recordar que en el referido precedente in re “A.”, sin dejar de reconocer la innegable finalidad del legislador en punto a acentuar la función preventivo especial de la pena, sostuvimos que “…la libertad condicional no es un período del régimen progresivo stricto sensu, sino un instituto previsto en el ordenamiento...

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