Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 020895/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 20895/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 33076 AUTOS: “ALBORNOZ, R.B. C/ CAIMARI SAICI Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 14 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

1.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

190/191, contra la resolución de origen de fs. 188/189 que declaró la incompetencia del tribunal en lo que respecta al reclamo por el accidente de trabajo.

Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 213, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

Comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Dr. E.O.Á. en su Dictamen Nº 65.592.

2.- En tales condiciones, considero que la presente causa es de competencia de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, por lo que corresponde revocar la resolución apelada, 3.- Costas de ambas instancias a cargo de Gestión Laboral SA y de Federación Patronal Seguros SA en forma concurrente (conf.

arts. 68 y 279 CPCCN).

El DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERTmanifestó:

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20360219#149954055#20160329081118655 Disiento con el voto que antecede, en tanto el agravio de la parte actora se centra fundamentalmente en que la Ley 26.773 no resulta de aplicación al presente en la medida que las indemnizaciones reclamadas son derivadas de infortunios ocurridos a mediados de 2011 y 2012 es decir anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 cuya publicación en el boletín oficial resulta de fecha 26/10/2012.-ver fs. 10 vta. y 11- Destaca además la vigencia del principio de irretroactividad de las normas e insiste que los arts. 4 y 17 inc.2) de la Ley 26.773 resultan inaplicables e inconstitucionales por remitir a una competencia ajena a la Justicia Nacional del Trabajo y por violar el art. 18 de la Constitución Nacional.

Al respecto debo señalar que la hipotética inconstitucionalidad de la norma es irrelevante a los fines del análisis de la competencia y debe ser analizada por el tribunal competente al momento de emitir opinión de mérito sobre la causa.

Sostiene que la norma viola el juez natural y que el fuero en lo civil desprotege al trabajador. En términos constitucionales la denominación juez natural importa que el conocimiento de las peticiones debe ser atribuida a un tribunal con competencia determinada con anterioridad al proceso. En modo alguno implica una forma de esencialismo que surgiría de la mera denominación. El contenido de la competencia es el determinado por la ley con anterioridad al proceso.

Por otro lado, no se advierte en que se funda para aventurar la desprotección del trabajador, por lo que ante la falta de demostración debe rechazarse el argumento. En particular pareciera desconocer que la protección de los sujetos carenciados no es una función del derecho del trabajo sino del Estado Social de Derecho en general que debe evitar que las desigualdades de hechos constituyan una desigualdad frente al proceso y la ley.

La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20360219#149954055#20160329081118655 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.

Establecido ello, y conforme lo normado por el artículo 3 del Código Civil, la aplicación de una ley es inmediata. Así, tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas.

Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014.

En consecuencia, considero que el pronunciamiento de grado debe ser confirmado en el sentido de declarar la incompetencia en razón de la materia del reclamo por accidente no así del reclamo por la extinción del contrato de trabajo que continuará su trámite ante esta Justicia Nacional del Trabajo.

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20360219#149954055#20160329081118655 Sugiero imponer costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base suficiente para su cuantificación. (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) La sentencia de fs. 188/189, que admite la excepción de incompetencia opuesta por la tercera citada, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 190/191, contestado por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A.

II) Del escrito de inicio surge que el 21 de junio de 2011 la demandante, durante su desempeño laboral en el establecimiento de Caimari S.A.I.C.I., habría sufrido un accidente de trabajo, y que como consecuencia del mismo y de las condiciones y medio ambiente de trabajo padecería una incapacidad laboral del 15%.

Mediante una demanda presentada el 30/04/2014, reclama a Caimari S.A.I.C.I., a Federación Patronal Seguros S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil (ver fs.

5/31).

Reclama también a C.S., a Federación Patronal Seguros S.A. y a J.M.L. salarios e indemnizaciones derivadas del despido que alega.

III) A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773, y en lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “U., J.C. c/Provincia ART S.A.”, declara la incompetencia para entender en el reclamo por enfermedades laborales, y dispone la remisión de las actuaciones en lo que a ello respecta a la Justicia Nacional en lo Civil.

IV) Considero fundada la petición recursiva del actor, por las razones que expondré seguidamente.

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20360219#149954055#20160329081118655 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión la jueza de la instancia anterior dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE...

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