Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2011, expediente 39.180/08

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 39.180/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86678 CAUSA NRO. 39.180/2008

AUTOS: "ALBA HERNAN CARLOS C/MONIPORT S.A. S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 222/225 ha sido recurrida por la demandada a fs. 226/234 y por la actora a fs. 236/248.

  2. Un orden lógico de prelación indica la necesidad de tratar, en primer término, el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución que rechazó la nulidad interpuesta por dicha parte contra la notificación del traslado de la demanda.

    Al respecto, comparto y doy aquí por reproducidos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta que obra a fs. 272/273 en tanto, ante la falta de copias en la cédula respectiva no procede la nulidad de la notificación sino que el interesado sólo pueda solicitar la suspensión del plazo respectivo para que la deficiencia sea subsanada.

    Por ello, cabe tener por firme la resolución que decreta la rebeldía de la demandada en la situación prevista por el art. 71 de la ley 18.345.

  3. Sentado ello, considero que los agravios que esgrime la accionada contra la sentencia de fondo no resultan atendibles.

    En tal sentido, observo que el planteo se sustenta en que la presunción derivada de la rebeldía de Moniport S.A. en los términos del art. 71 de la ley 18.345 no basta para respaldar la procedencia de la totalidad del reclamo.

    Tal como se destaca en el fallo, la confesión ficta produce la inversión de la carga de la prueba y tal situación procesal debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa, a fin de no hacer prevalecer la ficción procesal sobre la realidad objetiva. Consecuentemente, no advierto que la resolución de primera instancia haya incurrido en exceso al proyectar los efectos de tal rebeldía.

    En concreto, en relación a la fecha de ingreso, considero que el a quo ha fallado conforme a derecho al aceptar la que invocara el actor, es decir, el 1/5/04

    pues se trata de un hecho sobre el que recae la presunción de veracidad. Las apreciaciones que realiza la demandada con fundamento en la fecha en que fuera expedida una credencial por la Aduana no bastan para controvertir el ingreso aludido en tanto no ha quedado establecido que la falta de dicha documentación haya obstado 1

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    la prestación laboral invocada en el inicio. En consecuencia, cabe estar al ingreso reconocido en origen.

    De igual manera, no encuentro razones suficientes para apartarme del fallo apelado en cuanto considera que el Sr. Alba fue despedido sin justa causa. En el caso, cabe tener en cuenta el relato de la demanda acerca de la imputación de abandono de trabajo y lo que surge de la CD transcripta a fs. 10vta./11 sin que la accionada haya acreditado la causal en cuestión dado que ninguna prueba concreta produjo sobre el punto.

    La inversión de la carga probatoria también opera en relación a los otros hechos mencionados en la queja, esto es, el pago de sumas al trabajador sin realizar los aportes correspondientes y la percepción por el actor de remuneraciones inferiores a las establecidas en el CCT y la falta de prueba en contrario justifica en el caso la condena al pago de las multas, tal como se decidiera en primera instancia.

    En síntesis, ninguno de los agravios de la demandada tiene virtualidad suficiente para descalificar lo decidido en origen, por lo que procede su rechazo.

  4. El actor también formula diversos agravios contra la sentencia de grado.

    El primero de ellos versa sobre la cuantificación de la reparación prevista en el art. 10 de la Ley Nacional de Empleo. El recurrente sostiene que el cálculo practicado resulta erróneo porque se ha tomado como parámetro el salario abonado y solicita que se computen las remuneraciones devengadas.

    La norma aludida, al establecer el monto de la indemnización, dispone expresamente que será equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas, lo que supone que deben tenerse en cuenta no sólo la remuneración percibida sino aquella que le hubiese correspondido percibir al trabajador (aún cuando no haya sido abonada en su oportunidad) por lo que, desde tal perspectiva, asistiría razón al reclamante en cuanto a la forma en que debe realizarse el cálculo de este resarcimiento.

    En consecuencia, debe aceptarse la suma reclamada en la demanda de $ 4.471,51 y modificarse el monto fijado en origen en concepto de esta indemnización.

  5. También expresa el actor que es erróneo el cálculo de la Asignación Especial prevista en el art. 9 del CCT 387/75 y CCT 417/05 dado que el a quo imputó el pago de $ 100 que la contraria efectuaba mediante tickets al concepto convencional cuyo cobro se persigue en autos.

    En los agravios se invoca que no procede la compensación en cuestión pues los tickets, que configuran un concepto remuneratorio, no pueden considerarse como pago parcial o a cuenta de un concepto no remuneratorio.

    Al respecto, cabe tener en cuenta que la demandada no opuso oportunamente tal compensación en la causa. Asimismo, conforme lo que surge de la prueba informativa de fs. 168, el citado rubro debe ser abonado en efectivo, por lo que no podría ser objeto de compensación a través de la entrega de los citados tickets, a lo que cabe agregar que la naturaleza jurídica de ambos rubros es diferente dado que el convencional tiene un carácter no retributivo y los tickets ( en cambio remunerativos 2

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    conforme jurisprudencia de la C.S.J.N. ("P.A. c/ Disco" Sentencia del 01/09/2009. Fallos 332:2043) . Además, cabe tener en cuenta que la entrega de estos últimos ha sido decidida por la demandada a partir de diciembre de 2005, es decir, que no han sido entregados desde el inicio de la relación laboral, lo que obsta a una interpretación como la realizada en primera instancia.

    En tales condiciones, también corresponde admitir esta parte de la queja y elevar el monto de este rubro a la suma reclamada en el escrito inicial, es decir a $ 6.050.

  6. Otro aspecto del decisorio que motiva el cuestionamiento del accionante es la omisión en pronunciarse en torno al reclamo de las...

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