Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 18 de Agosto de 2011, expediente 3.435/02

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 1

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Causa N° 3.435/02 “AIRCOM SA c/ LIGHT PLANES SA s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “AIRCOM SA c/ LIGHT

PLANES SA s/ cobro de sumas de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Aircom SA y, en consecuencia, condenó a Ligth Planes SA a pagar la suma de 8.117,36 pesos con más los intereses establecidos en el Considerando III del fallo.

    Asimismo, desestimó la reconvención deducida por la demandada, la que hizo extensiva al Estado Nacional. Finalmente, impuso las costas del proceso a Light Planes SA (ver fs.685/687).

    Apelaron ambas partes. La actora apeló a fs. 682, recurso que fue concedido libremente a fs. 682 vta, expresó agravios a fs. 728/730 y que fueron contestados a fs. 742 y vta. La demandada hizo lo propio a fs. 698, el cual fue concedido a fs. 698 vta,

    fundado a fs. 715/727 y que mereció la réplica de la actora a fs. 732/735 y de la AFIP -

    Dirección General de Aduanas- a fs. 737/741. M., también, recursos por los honorarios USO OFICIAL

    regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

  2. La actora inició demanda de cobro de pesos contra Light Planes SA

    por la suma de 15.960,92 pesos reclamando el pago de catorce facturas emitidas con motivo de la utilización de servicios aeronáuticos auxiliares prestados dentro del aeropuerto internacional de Don Torcuato (ver escrito de demanda de fs. 23/24).

    Corrido el traslado de ley, la demandada adujó excepción de prescripción con fundamento en el Código Aeronáutico, negó los hechos consignados en la demanda (ver contestación de demanda de fs. 228/231 vta.) y reconvino por los daños y perjuicios padecidos a raíz del cierre intempestivo del portón que comunicaba el predio de L. con la pista principal del aeropuerto llevado a cabo por la Policía Aeronáutica Nacional cumpliendo ordenes de AIRCON SA. Solicitó la citación de la Fuerza Aérea y de la AFIP en su carácter de terceros obligados (reconvención obrante a fs. 233/278).

    Aircom SA interpuso excepción de incompetencia -la cual fue rechazada (ver fs. 401)-, prestó conformidad con la citación efectuada a la Fuerza Aérea y a la AFIP

    (luego se decidió unificar la representación en el Estado Nacional) y contó su versión de los hechos solicitando el rechazo de la reconvención deducida (escrito de fs. 340/358).

    A fs. 420 se citó en calidad de tercero al Estado Nacional, el cual contestó el traslado a fs. 479/487.

  3. En virtud de los términos en que ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver se ciñe a determinar -por un lado- el cobro de factura por los servicios prestados por AIRCOM SA dentro del aeropuerto internacional de D.T. a la demandada y -por el otro- la procedencia de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Light Planes SA a raíz del cierre intempestivo del portón que comunicaba la pista principal con sus hangares.

    Más allá de las dudas que me surgen sobre si la reconvención propuesta se ajusta a los principios y fines de la institución (art 357 Código Procesal), empezaré por tratar los agravios en lo que se vincula con la primera de las cuestiones propuestas.

  4. La demandada se agravia de la omisión incurrida por el sentenciante respecto del tratamiento de prescripción; que no fue tomado en cuenta la falta de colaboración de la actora con el perito contable ya que debió poner a su disposición sus libros y allí tener asentadas las facturas que reclamó y, finalmente, sobre la condena efectuada.

    Por su parte la actora se queja de que la condena no haya prosperado por la totalidad de las facturas reclamadas.

  5. Ante todo corresponde tratar la excepción de prescripción ya que de prosperar tornaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

    Pese a que en autos no consta que en la anterior instancia se le haya corrido traslado a Aircom SA de la defensa planteada (ver fs. 228/231 vta, pto. V y proveído de fs. 279) corresponde abordar su tratamiento al haber sido replanteada en esta instancia (ver escrito de fs. 717vta/718 y réplica obrante a fs. 732 vta/733: arts. 277 y 278 del Código Procesal).

    Entiende L. que la cuestión debatida encuadra en el articulo 228,

    inciso cuarto del Código Aeronáutico (ley 22.390) por lo que rige el plazo anual, mientras que la actora considera aplicable las estipulaciones del Código de Comercio que determinan el plazo decenal (art. 846 Código de Comercio).

    El Código Aeronáutico, en sus artículos 227 al 230 contempla una serie de prescripciones especiales con plazos abreviados para las acciones de cobro de multas e infracciones, las derivadas de la búsqueda asistencia y salvamento, por daños a pasajeros,

    equipajes o mercaderías, a terceros en la superficie o causados por el abordaje aéreo y “para las demás acciones derivadas del contrato de transporte aéreo” (inciso 4° agregado por la ley 22.390).

    Veamos si resulta aplicable esta última disposición (art 228, inc 4 CA).

    Está acreditado que Aircom SA es propietaria del predio en el que funciona el Aeropuerto Internacional de Don Torcuato y como tal lo explota comercialmente.

    Al costado del predio existen...

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