Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Marzo de 2013, expediente 134/12

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación “AGUA DE LOS ANDES S.A. C/A.F.I.P.

S/ORDINARIO”

- EXPTE. Nº 134/12 –

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2

ta, 6 de marzo de 2013.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que ante el ingreso de la presente causa a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por actora y demandada (confr. fs. 331 y 332/333, respectivamente), en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 (fs. 320/328).

El Dr. R.G.L.R. dijo:

  1. Que la empresa Agua de los Andes S.A. interpuso demanda en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se condene al Organismo Recaudador a efectivizar la repetición aceptada USO OFICIAL

    en sede administrativa mediante Resolución Nº 115/04 (DV RSAL) en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000, con más los intereses resarcitorios y punitorios respectivos hasta el momento del efectivo pago. Todo ello con costas (confr. fs. 133/145).

    Como fundamento de lo expuesto manifestó que Agua de los Andes S.A. es una empresa del estado provincial de Jujuy –continuadora de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy- y que, como tal, se encuentra exenta del pago del Impuesto a la Ganancias Mínima Presunta, de conformidad con el art. 3 inc. i) de la ley que regula dicho tributo.

    No obstante ello, por un error involuntario se incluyó en el plan de pagos del Decreto 93/00 lo adeudado como saldo en las DDJJ 1998 y anticipos 1999, otra parte en el plan dispuesto por la Resolución General de la AFIP Nº 883; y el saldo fue incorporado en las normas del Decreto 1384/2001.

    Continuó exponiendo que de todo ello se solicitó repetición ante el Organismo Recaudador, quien se expidió favorablemente mediante Resolución Nº 115/04 (DV RSAL), aceptando el recurso de repetición por los importes ingresados indebidamente y los intereses respectivos, ordenando que la Agencia Jujuy determinase los montos efectivamente ingresados.

    Asimismo, el 8 de octubre de 2004 el Ente Fiscal le solicitó

    a su parte comunique la opción entre la devolución de los ingresos en exceso o el mecanismo de la compensación, lo que fue cumplido mediante F.206/I

    manifestando su opción de compensar con IVA en los términos de la R.G.

    (AFIP) 1658, solicitándole a la AFIP que previamente: a) cuantifique el monto a devolver, en tanto el plan de pagos del Decreto 1384/01 contenía otros conceptos, razón por la que se seguía pagando a fin de evitar su caducidad, b)

    se incluyeran los intereses resarcitorios y de financiación que contenían los planes, c) se incluyera la cancelación de los intereses resarcitorios por la mora en la devolución de lo debido de conformidad con el art. 179 de la ley 11.683

    y d) se resolviera la reformulación del plan de pagos del Decreto 1384/01.

    Para todo ello acompañó a su presentación en aquella sede, la planilla con el cálculo de los montos que a juicio de la firma se debían devolver, la que arrojó

    la suma de $ 745.186,20.

    Ante dicha presentación la Agencia Jujuy expidió nota de fecha 07/12/2004 informándole que el monto a cancelar ascendía a $402.791,60, al que se había arribado imputando los pagos de acuerdo a lo dispuesto por la R.G. 643/1999, pero sin detallar la metodología seguida, lo que motivó la presentación del F.206/I con fecha 22/05/2005, solicitando,

    entre otras cosas, se pusieran a su disposición fotocopias autenticadas de toda la documentación y papeles de trabajo relacionados con los cálculos y procedimientos de determinación del monto, lo que fue contestado por la Sección Verificaciones de la Agencia Jujuy con fecha 13/03/2008, haciéndose efectiva la vista de las actuaciones con fecha 14 de abril de 2008.

    Manifiesta el actor que del control que hiciera de las actuaciones administrativas, surge que ante sus diferentes pedidos, el Organismo Recaudador nada hizo para hacer efectiva la compensación y la determinación del monto en discusión, resultando ese el fundamento de recurrir a esta acción judicial por la que solicita: a) se cuantifique el monto debido, teniendo en cuenta que la mecánica utilizada por la AFIP resulta errónea, pues no se trata en el caso de caducidad de un plan de pagos y es inaplicable, por ello, la R.G. 643/1999, debiéndose, en cambio, seguir los lineamientos dispuestos por el art. 26 de la ley 11.683 y, en consecuencia,

    respetarse la imputación de pagos que efectuó su parte, teniendo en cuenta los Poder Judicial de la Nación intereses resarcitorios al momento de la consolidación y los intereses de financiación incluidos en el plan de pagos; b) que determinado el monto de lo solicitado en a), se calculen los intereses resarcitorios debidos por el Organismo Recaudador de conformidad con las Resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación (Nº 110/02, 36/03, 314/04 y 578/04); y c) se condene desde la fecha de interposición de la demanda, a pagar intereses punitorios, fijándose judicialmente la tasa de interés.

    A fs. 162/167 se presentó nuevamente la actora ampliando demanda donde solicitó se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación Nº 110/02, 36/03 y 314/04 en cuanto establecen una tasa de interés menor a la inflación, solicitándole al Juez que al momento de dictar sentencia se aplique al monto a restituir por el Organismo Recaudador la tasa activa del Banco de la Nación Argentina o la que se establezca judicialmente.

  2. La Administración Federal de Ingresos Públicos se presentó a fs. 181/196 y contestó demanda solicitando su rechazo y exponiendo el mecanismo de imputación utilizado para los pagos hechos por el contribuyente en los distintos planes, con fundamento en lo dispuesto por el art. 3 de la R.G. 643/1999, arribando a la suma que reconociera administrativa de $402.791,60.

    Por lo demás, solicitó se desestime la inconstitucionalidad de las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación, al no justificar el actor por qué razón o motivo se debe aplicar una tasa superior al índice inflacionario.

  3. Abierta que fuera la causa a prueba (confr. fs. 202) se proveyó la pericia contable solicitada, designándose, además del perito de parte, al C.G.J.C..

    Ambos se expidieron a fs. 209/211 y 251/260,

    respectivamente.

    Al respecto y en lo que aquí interesa, ambos profesionales,

    aún cuando disintieron en el resultado, recurrieron, a fin de calcular la suma a restituir, al porcentaje que representaba la deuda declarada e ingresada por el contribuyente como perteneciente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en los distintos planes de pago.

    Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos dio cumplimiento a la prueba informativa ordenada en la causa,

    acompañando para ello copia de las constancias de su sistema informático en relación a los distintos acogimientos efectuado por el contribuyente (confr. fs.

    222/247). Asimismo puso en conocimiento del Juez que para cuantificar lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución N° 115/04 –que hizo lugar a la repetición- se aplicaron las pautas contenidas en el art. 3 de la Resolución General N° 643/99, que determina el procedimiento a seguir para la imputación de pagos efectuados mediante un plan de facilidades de pago y que a efectos de diferenciar las cuotas canceladas con anterioridad y con posterioridad a la caducidad de los planes, es decir, imputándose sólo el importe de las cuotas, deducidos los intereses de financiamiento contenidos en ellas (confr. fs. 248/249).

    Por último, antes de decretarse la clausura del período probatorio, el Organismo Recaudador contestó la vista en relación a la prueba pericial, haciendo la siguiente observación: el procedimiento seguido por el contribuyente fue el establecido por el punto 1° del art. 2° de la R.G. 643/99,

    es decir, imputación de pagos no comprendidos en planes de facilidades de pago y con imputación a un concepto determinado, mientras que la determinación practicada por el Ente se rigió por la misma norma pero en el punto 2° del art. 2°, es decir, pagos sin imputación, esto es, pagos globales respecto de montos totales de deudas correspondientes a distintos conceptos y períodos, solicitando se tenga en cuenta, además, que el art. 26 de la ley 11.683 establece una pauta de carácter general a la que deben atenerse los contribuyentes y responsables para las imputaciones de los pagos y de los ingresos a cuenta de sus obligaciones, unificándose tales imputaciones a través del procedimiento establecido por la R.G. 643/99. Por lo demás, reconoció en dicha oportunidad que el contribuyente había ingresado siete cuotas más luego de que se efectuara la determinación administrativa.

  4. Luego de los alegatos presentados por las partes, el Juez de la instancia anterior dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012

    haciendo lugar a la demanda entablada por la empresa Aguas de los Andes S.A. y rechazando la inconstitucionalidad de las Resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación.

    Poder Judicial de la Nación Para ello, concluyó primero que los planes de facilidades de pago a los que se había acogido la empresa no se encontraban caducos,

    razón...

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