Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 18.643/09

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99414 SALA II

Expte. Nº 18.643/09 (J.. Nº 80)

AUTOS: “AGOSTINELLI, FERNANDO JULIO C/ MACLOUGHLIN, GUI-

LLERMO HERIBERTO Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/06/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proce-

den a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se ex-

ponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 216/219)

    que rechazó la demanda interpuesta se alza la parte actora, a mérito del memorial que luce a fs.225/230, que fuera replicado a fs. 235/236.

    A su turno, el perito contador apela por bajos los hono-

    rarios regulados a su favor (fs. 223). Y a fs. 230 el actor cuestiona los emolumentos de todos los profesionales intervinientes en la causa por considerarlos elevados.

  2. Cabe memorar que el actor intimó a sus empleadores con fecha 6/2/09 para que -ante la falsa registración laboral, incumplimiento del pago del sueldo y la falta de dación de tareas- registraran el vínculo laborativo de acuerdo a los reales datos por él denunciados y abonaran los sueldos adeudados desde octubre de 2008, vacaciones gozadas y no abonadas de los años 2007 y 2008 y se expidieran sobre el cumplimiento de sus tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedido por su culpa.

    Los demandados rechazaron los reclamos del Sr. Agos-

    tinelli (ver CD 005006835 del 11/2/09), negando los extremos denunciados y resal-

    tando que la relación laboral entre ellos finalizó por renuncia el día 15/01/2008 por lo que, sostuvieron, nada le adeudaban.

    Frente a esa respuesta, el actor hizo efectivo el aperci-

    bimiento dispuesto en su anterior comunicación epistolar y, con fecha 16/2/09, dio por extinguida la relación laboral invocada por exclusiva culpa de los accionados.

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    Poder Judicial de la Nación

  3. La Dra. D.A. rechazó el reclamo de autos.

    Resaltó la sentenciante que la parte actora no logró

    acreditar los extremos invocados para sustentar sus reclamos, es decir, una falsa fecha de ingreso y remuneración, la existencia de una renuncia fraudulenta y la falta de da-

    ción de tareas. Ello en razón de que la prueba producida en la causa -testimonial, pe-

    ricial contable, instrumental e informativa- a su entender no resultó suficiente para avalar la postura del trabajador en cuanto a la existencia de una fecha de ingreso ante-

    rior a la registrada, el salario que dijo percibir a partir del mes de enero de 2008, la renuncia fraudulenta a partir de dicho mes y la posterior prestación de tareas por parte del actor.

    La parte actora se queja del resultado al que arribó la Dra. D.A.. Considera arbitrario el fallo por no condecirse con las constancias probatorias rendidas en la causa y el cuadro presuncional complementario que debie-

    ron haber llevado a admitir el reclamo de autos.

    USO OFICIAL

    Así, sostiene que la sentenciante rechazó la demanda sobre la base de falsas premisas y erróneas consideraciones, que sus conclusiones tu-

    vieron basamento en la invalidez y falta de consideración probatoria de las declara-

    ciones de los testigos ofrecidos por su parte, que no le otorgó valor probatorio a la documentación acompañada por su parte y reconocida por los testigos y por su contra-

    ria y a los informes rendidos por AFIP y por el Banco Santander Río de donde surgir-

    ía la existencia de un vínculo laboral con posterioridad a la fecha de su renuncia, co-

    mo así también las irregularidades en el llevado de los libros según lo informado por el perito contador y la falta de aplicación de las presunciones previstas en los arts. 55

    LCT y 388 CPCCN. Finalmente, apela la imposición de costas a su parte sosteniendo que bien pudo considerarse con razones suficientes para iniciar la acción, por lo que solicita la distribución de las mismas.

  4. Adelanto que la queja vertida por el actor -de aceptarse mi propuesta- tendrá favorable acogida en mi voto.

    Desde mi punto de vista, existe en la causa prueba sufi-

    ciente como para generarme la convicción de que la renuncia del actor efectuada el día 15/01/2008 no fue más que un acto simulado y que la relación laboral entre las partes continuó desarrollándose con posterioridad a ella y hasta la fecha en que el tra-

    bajador se consideró despedido (16/02/2009).

    Así, los testigos T. y V. dieron cuenta de que el actor continuó prestando servicios para los demandados con posterioridad a la re-

    nuncia efectuada.

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    Poder Judicial de la Nación Teixeira (fs. 125), pese a que refirió haber trabajado en el estudio contable de los demandados sólo un mes -desde fines de marzo de 2008

    hasta fines de abril de ese año- lo hizo con posterioridad a la renuncia del actor. Asi,

    declaró conocer al Sr. A. del estudio, dijo que trabajaban juntos y el actor le derivaba trabajos a la testigo para que lo ayudara o los terminara, que durante ese tiempo lo vio al actor trabajar de lunes a viernes desde las 9 hs.; añadió la deponente que se retiraba a las 18 hs. y el actor seguía ahí. Mencionó haber visto al demandado M. darle órdenes al actor y dijo que el accionante trabajaba en el 3º piso y más que nada con el demandado en el 5º piso. Respecto a las tareas llevadas a cabo por el Sr. A., relató que hacía tareas contables, que para esa época habían empezado con declaraciones juradas de ganancias y bienes personales y las tareas que el actor le delegaba tenían que ver con IVA mensuales.

    A su turno, el testigo V. (fs. 127) indicó haber traba-

    jado desde enero de 2007 hasta julio de 2008 cuidando caballos de polo para el de-

    mandado M. en el partido de P.. Refirió conocer al actor desde chicos, de USO OFICIAL

    su pueblo, pero que fue éste quien lo llevó a trabajar allí. Según pudo entender, el ac-

    tor hacía tareas administrativas, el dicente lo veía al actor frecuentemente una vez por mes porque iba a buscar su sueldo al lugar de trabajo, el actor realizaba sus tareas en el 3º piso y el testigo siempre se contactaba con él para pasarle cualquier mensaje a los patrones, que las veces que lo vio estaba en la computadora, el testigo iba los lu-

    nes y lo veía esos días. Y dijo haber visto a la codemandada M. dándole ordenes,

    por ejemplo alcanzarle una carpeta y decirle que había que terminar un trabajo pen-

    diente.

    No empece a lo expuesto las argumentaciones que expu-

    so la demandada en las impugnaciones de fs. 131 y 134 puesto que, contrariamente a lo que allí se sostiene, no se advierte que estos declarantes tengan algún interés parti-

    cular en el resultado del pleito y por otra parte sus dichos tampoco lucen mendaces,

    razón por la cual al haber tomado contacto directo con las circunstancias que relatan les otorgo plena eficacia suasoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

    A ello debe sumarse la documentación acompañada por la parte actora, que ha sido reconocida en audiencia por el testigo Coghlan (fs. 200), y en especial las notas obrantes en el sobre de fs. 4 (identificadas con los folios 28 y 29)

    reconocidas por el letrado apoderado del codemandado M. (fs. 83) que dan cuenta de que el actor prestaba servicios administrativos en el estudio contable de los demandados en una fecha (31/03/2008) posterior a la de su renuncia, por lo cual ope-

    raría la presunción establecida en el art. 23 LCT pues los demandados no han acredi-

    tado que dichos servicios tuviesen otro carácter que el propio de un contrato de traba-

    jo.

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    Poder Judicial de la Nación Estas últimas notas fueron también objeto de prueba in-

    formativa dirigida al Banco Santander Río (ver fs. 162/163). Por su parte, AFIP in-

    formó acerca de la autorización emitida al actor con fecha 13/08/2008 (fs. 191/196)

    por parte del Sr. Marcial, uno de los clientes de los demandados.

    En este sentido, no comparto la opinión de la Sra. Juez a quo de que pudiera tratarse de gestiones pendientes de la relación anterior o que no permitiesen presumir la existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto a mi entender dichos instrumentos dan cuenta de actividades llevadas a cabo por el actor con posterioridad a su renuncia y nada dicen sobre el carácter de ellas, por lo que me llevan a pensar que fueron hechas en el cumplimiento de sus funciones para el estudio.

    Asimismo, el perito contador informó acerca de una au-

    torización otorgada por una firma cliente de los demandados (AP Propiedades S.A.) a favor del Sr. A., con fecha 4/04/2008, la que se hallaba entre los libros de los USO OFICIAL

    demandados que fueron examinados por el perito (ver fs. 142 punto 10).

    Por el contrario, el actor no ha podido demostrar en la causa los extremos denunciados en cuanto a la existencia de una fecha de ingreso an-

    terior a la registrada y el pago de parte de su remuneración fuera de toda registración,

    pues los testigos que han declarado en la causa nada han dicho al respecto.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato- exime de analizar la suerte de las res-

    tantes injurias invocadas en virtud de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto, desde luego, el despido puede basarse en varios hechos y al empresario o al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido.

    En razón de lo expuesto, en virtud de que de la prueba colectada en autos surge que el actor continuó prestando servicios con posterioridad al 15/01/2008, a mi entender la renuncia del trabajador no constituyó más que un acto ficticio.

    En consecuencia, la actitud asumida por los demandados durante el intercambio telegráfico ante los justos reclamos del actor constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual...

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