Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 22801/12

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.290 SALA II

Expediente Nro.: 22.801/12 F.

  1. 05/06/12 (Juzgado Nº 21)

AUTOS: “A.A.M.. C/ MATYAS, GABRIEL Y BERGOC, ALBERTO SOC. DE

HECHO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/09/2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 218/19, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, por estimarla elevada, y la perito contadora apela los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró injustificado el despido decidido por la patronal. Para así decidir expuso los siguientes fundamentos: 1) que si bien se había acreditado la imposición de las sanciones previas de que dan cuenta las piezas obrantes a fs. 27/34 y 37/40, las mismas no resultaban contemporáneas al despido y;

2) que no se habían demostrado las llegadas tarde endilgadas ni los hechos ocurridos –

según la empleadora- el 4/7/11 y el 8/7/11.

Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien sostiene que la “contemporaneidad” mencionada por la magistrado a quo no requiere inmediatez absoluta, y que debió “corroborar” los hechos imputados a la actora en forma previa a decidir la extinción del vínculo contractual.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

Ello por cuanto la apelante se limita a sostener que las sanciones resultarían contemporáneas al despido sin efectuar el análisis correspondiente de las mismas ni el cotejo de las fechas en que habrían sido impuestas así como aquella en que se efectivizó el despido, no cumpliendo con lo estatuido por el art. 116 de la L.O.

Por otro lado, reiteradamente he señalado que la ponderación de los elementos de hecho que motivan el distracto, deberá hacerla el juez,

teniendo en cuenta todos los extremos que surgen no sólo de los caracteres propios de la actividad o de la forma que han adoptado las relaciones laborales, sino también las conductas...

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