Sentencia de Sala “A”, 16 de Agosto de 2013, expediente FRO 257/2013/1-C

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 356/13-CI Rosario, 16 de agosto de 2013.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 257/2013/1-C, de entrada caratulado:

Incidente en autos: A., M. delC. y otros c/

Estado Nacional AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986

(del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 101/111 (toda foliatura corresponderá al pie de página) por la parte demandada contra la resolución nro.

15 de fecha 7 de marzo de 2013 (fs. 88/89vta.), que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional y a la Administración USO OFICIAL

Federal de Ingresos Públicos – AFIP / Dirección General Impositiva – DGI que se abstuvieran de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cód.

510 AFIP) en los haberes previsionales de los actores:

M. delC.A., E.G.A., R.J.C., M.B.D., E.G.P.J.M.E.S. hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

Concedido el recurso a fojas 133 y contestados los agravios por la actora a fs. 135/138, fueron elevados los autos a fojas 154, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 155).

2.- En primer lugar expresa el recurrente que la medida cautelar solicitada coincide en un todo con el fondo de las pretensiones, por lo que solicita la revocación del fallo venido en apelación.

En segundo término destaca que,

contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el art. 230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado, no se cumple en el presente caso por no haberse analizado en el fallo la normativa aplicable al tema.

En este sentido sostiene que el sentenciante no efectuó distinción alguna de situaciones entre los amparistas abarcados por la exención impositiva,

quienes tienen notorias diferencias fácticas y jurídicas.

Destaca que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende de la pauta prevista en la Acordada 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Señala que sólo en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art. 20).

Advierte que la resolución en crisis en ningún momento afirma ni tiene por acreditado que todos o algunos de los amparistas se encuentren alcanzados por la Acordada 20/96 CSJN.

Tampoco considera como válido el fundamento dado en cuanto a que los amparistas, no obstante no percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, igualmente quedarían exceptuados de tributar el impuesto a las ganancias por aplicación de la Poder Judicial de la Nación Acordada Nº 56/96 de la CSJN. Expresa que el derecho de los peticionantes no es verosímil, pues la situación de aquéllos no resulta encuadrable en la hipótesis prevista en la Acordada 20/96 CSJN; siendo además que de la Acordada 56/96

CSJN no surge en modo alguno que no resulten pasibles de sufrir retenciones relativas al impuesto a las ganancias.

En otro orden refiere a que se ha soslayado totalmente que la AFIP – DGI es la destinataria de la medida y que ésta va dirigida contra una ley en sentido formal emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y según el trámite que prescribe la Constitución Nacional, actos de los poderes públicos que se presumen constitucionales y legítimos. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

En...

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