Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Julio de 2013, expediente 16.976

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa nº 15.976 -Sala IV-

C.F.C.P. “ACOSTA, L.A. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.1230.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 375/410 de la presente causa N.. 15.976 del registro de esta Sala, caratulada: “ACOSTA, L.A. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de esta ciudad, con fecha 4 de junio de 2012, cuyos fundamentos fueron dictados el 11 del mismo mes y año (fs.307/308 vta. y 310/388), resolvió, en lo que aquí respecta: Condenar a L.A.A. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por resultar autor del delito de abuso sexual de una menor de trece años agravado por haber sido perpetrado por el encargado de la guarda de la víctima en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, calificado a su vez por haber sido el encargado de la guarda de la víctima (arts. 12, 29 inc. 3, 55,

    119 primer y tercer párrafos, en función de la agravante contenida en el cuarto párrafo, inciso b, al que a su vez remite el último párrafo de la norma mencionada y concordantes del C.P. arts. 398, 399, 400, 403, 530 y 531 y cc del C.P.P.N.).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor D.A.G., en carácter de defensor de L.A.A. (fs. 375/410), el que fue concedido a fs. 411/412 y mantenido ante esta Cámara a fs. 422.

  3. Que se agravió la defensa en orden a ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Planteó en síntesis los siguientes agravios:

    1) Hecho calificado como abuso sexual de una menor de trece años agravados por ser el encargado de la guarda de la víctima –hecho b-:

    Respecto de este punto, señaló que la sentencia aparece dotada de provisionalidad, en tanto se basa en el criterio de la íntima convicción y no como debiera en las reglas de la sana crítica.

    Se quejó porque el Tribunal tuvo por probado el hecho basándose en el relato impreciso de la menor, sin que avale dicha afirmación ningún otro elemento de cargo. Agregó que la impresión del hecho que se le imputó, impidió que el imputado pueda haber dado explicaciones sobre el mismo. Sostuvo que de haber tomado conocimiento A. con algún tipo de exactitud del hecho que se le reprochaba podría, por ejemplo, haber ensayado una explicación que ese día se encontraba lejos de la ciudad de Buenos Aires o fuera del país.

    Afirmó que los elementos incorporados al debate en modo alguno permiten determinar con el grado de certeza necesario para esta etapa que la ante última vez que L…

    concurrió al domicilio de la calle B., fue cuando se sucedieron esos tocamientos y no en otra oportunidad.

    2) Falta de certeza de la sentencia condenatoria con relación al hecho “C”.

    Sostuvo que no existe certeza de que el hecho identificado como “C” haya sido cometido el 17 de julio del año 2009. Si bien los padres de la menor afirman que lo recuerdan por haber sido el día anterior a la primera menstruación de su hija y por ser tres días antes del día del amigo, dichas circunstancias en modo alguno han podido acreditarse en el debate.

    Se agravió porque se da credibilidad al relato de los padres de la víctima cuando estos han tenido la misma memoria selectiva e imprecisa que la del testigo D., con la diferencia de que el testimonio de los padres es utilizado como fundamento de prueba dirimente para la condena y a D. se le imputa el delito de falso testimonio.

    Se quejó porque entiende que el “a quo” ha dado especial preponderancia a la declaración prestada por la Causa nº 15.976 -Sala IV-

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    Cámara Federal de Casación Penal víctima, sumada a otros elementos de prueba los que en modo alguno permiten arribar a un veredicto de condena.

    Afirmó que se encuentran contradicciones entre la descripción que realiza en la carta que le describe a sus padres los sucesos vividos y lo relatado por la niña en las sucesivas entrevistas, así como también en las fechas.

    Sostuvo que no se han tenido en cuenta elementos esgrimidos por esa defensa al momento de los alegatos como la imposibilidad de conocer el contenido de esos supuestos llamados entre el imputado y la menor, al no existir desgravación de las conversaciones. Manifestó que resulta sugestivo que la menor haya mantenido esa cantidad de conversaciones con A. sin que sus progenitores tomaran conocimiento.

    Señaló, que también resulta ilógico el hecho de que los padres de L…. concurrieran a lo de A. para llevarle un pijama entrevistándose ambos con su hija no habiendo observado ninguna anomalía en ella, a pesar de la reiteración de veces en que le preguntaron si estaba bien. A ello, se suma, la particular circunstancia de que la madre mantuvo una conversación telefónica con la menor minutos después del supuesto abuso y no notó nada particular que le llamara la atención.

    Se quejó el señor Defensor porque darle preferencia a la declaración de la víctima frente a la negativa del acusado o tildar de falaz a un testigo de la defensa por no recordar circunstancias que otros testigos tampoco han recordado implica una lesión al principio de igualdad y con ello al de inocencia.

    Por ello sostuvo que debe exigirse por parte del juzgador un cuidado extremo en la ponderación de la verosimilitud de la declarante si no quiere generarse peligro para el imputado de una inversión de la carga de la prueba.

    En relación a los informes de los especialistas que analizaron a L….. Y. a lo largo del proceso, sostuvo que se advierten contradicciones en cuanto a los resultados de las experticias.

    Señaló que los testimonios de O. y Q. son los que han utilizado técnicas proyectivas más exhaustivas a fin de poder determinar la existencia de indicadores de abuso sexual.

    Por ello, a que debe dárseles preponderancia respecto del resto de los profesionales que se han limitado a mantener entrevistas con la menor determinando la verosimilitud o no del relato.

    Se quejó porque el presidente del tribunal a quo fundó su voto en dos elementos de carácter indiciarios que refuerzan el testimonio de la menor: el primero, la absoluta ausencia de motivos por parte de la niña y su familia para realizar la denuncia contra A.; el segundo, la declaración del testigo P.D.D., presentado por esa parte.

    Sin embargo entiende la Defensa que la ausencia de motivos por parte de la niña y de su familia para realizar una denuncia no es una cuestión que el señor A. deba probar y asimismo señala que un testigo presentado por la defensa no puede recibir trato desigual del que se le otorgó a los de la acusación.

    3) Acerca de la aplicación de la agravante del art.

    119 inc. b del C.P.

    Sostuvo que no corresponde la aplicación de la agravante en tanto se ha comprobado que la niña fue a la casa de su asistido a jugar con la hija de éste y no para que A. la cuide.

    Afirmó que los padres de la niña en ningún momento dejaron de tener contacto con ella, sabiendo y conociendo lo que ella estaba haciendo, pudiendo si lo hubiesen decidido buscarla en cualquier momento.

    Manifestó también que idéntico criterio corresponde adoptar respecto de la agravante aplicada al hecho calificado como abuso sexual simple, pues no luce individualizado en ninguna circunstancia temporal ya que de los relatos de los progenitores se desprende que la niña fue a la casa de A. a jugar con su hija.

    Entendió que no puede aplicarse la agravante al ejercicio de una guarda de hecho transitoria sino que para que exista guarda debe registrarse una continuidad y regularidad.

    4) Finalmente en cuanto al monto de la pena señaló la Causa nº 15.976 -Sala IV-

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    Cámara Federal de Casación Penal defensa que el tribunal se apartó del mínimo legal establecido conforme a la escala prevista para los delitos que se le imputan a su asistido, basándose en cuestiones ya valoradas al momento de fijar la calificación legal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó el señor F. ante esta cámara de Casación, doctor R.O.P.,

    solicitando fundadamente el rechazo del recurso. Manifestó que el tribunal a quo consideró creíble el relato de la víctima con base en la inmediación y en las conclusiones de los profesionales que la atendieron. Asimismo afirmó que coincide con el Tribunal en cuanto a que el concepto de guarda se refiere a tener cuidado de algo, vigilarlo y defenderlo, por ende encargado de la guarda es aquel a quien aún en forma circunstancial se encuentra encargado del cuidado de un menor de edad (fs. 426/429 vta.).

    En la misma oportunidad procesal se presentó la defensa a ampliar los fundamentos de su recurso de casación (cfr. fs. 431/434 vta.).

  5. Que en la oportunidad prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., la defensa presentó breves notas (fs. 444/446),

    reiterando los argumentos expuestos en su recurso de casación.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2- exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.

    En este sentido debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “LÓPEZ, F.D. s/recurso de queja” (causa N.. 4807,

    Reg. N.. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa N.. 4428 “LESTA, L.E. y otro s/recurso de...

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