Acceso jurisdiccional amplio en cuestiones de derecho ambiental. Corrientes

CApCivyComCtes, Sala IV

"MERLO APOLINARIO C/ AGUAS DE CORRIENTES SA, ADMINISTRACION DE OBRAS SANITARIAS DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)", EXP 36687/9

N° 258 CORRIENTES, uno (01) de Octubre de 2009.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MERLO APOLINARIO C/AGUAS DE CORRIENTES S.A., ADMINISTRACION DE OBRAS SANITARIAS DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)". Expte. Nro. 36.687.----------------------------

Y CONSIDERANDO: LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI DIJO: 1.- Que se elevan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Señor Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, Dr. Enzo Mario Di Tella (fs. 38/52) contra la Resolución N° 03 dictada en fecha 30 de Junio de 2009 obrante a fs. 34/36 en cuanto desestima la medida autosatisfactiva promovida por dicho funcionario en representación del Sr. Apolinario Merlo. El recurso fue declarado admisible y concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 53.---------------------

  1. - De los antecedentes de la causa, surge que el recurrente promovió demanda contra la empresa Aguas de Corrientes S.A., el Ente Regulador de la Administración de Obras Sanitarias de la Provincia de Corrientes (A.O.S.C.) y contra el Estado Provincial a fin de que por esta vía se condene a los accionados a ejecutar un plan integral de saneamiento ambiental, en un plazo no superior a seis meses, consistente en la construcción de plantas de tratamiento sanitario de efluentes de aguas cloacales en la ciudad de Corrientes y en todas aquellas ciudades donde se encuentre concesionado el servicio; y se elabore un programa de información y educación público dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 14 ,16 y 18 de la ley 25.675. La programación del mismo prevé una primera etapa donde se requiere informe detallado y pormenorizado sobre el tratamiento y destino de los desagües cloacales en tales ciudades.------------------------------------------------------------------------------------------------

    La pretensión deducida también comprende la declaración de inconstitucionalidad de la ley 5429 y de los Decretos N° 2962/2004 y 2964/2004, por haberse vulnerado el proceso legal para la contratación del servicio de aguas y cloacas, no haberse dado intervención ciudadana en el proceso de negociación y haberse concedido prórroga para la realización de obras esenciales para la protección del medio ambiente. ----------------------------------------------

    Para el hipotético caso de no ser posible la recomposición ambiental, solicita el pago de la indemnización establecida por el art. 28 de la ley 25675.---------------------------------------

    Como medidas previas pide la intervención del Sr. Fiscal de Instrucción en turno y la notificación de la presente acción a la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    Funda su acción en el grave perjuicio que se origina con motivo de la contaminación de las aguas donde los desechos son arrojados, a las napas de aguas subterráneas y a las personas de escasos recuso que se domicilian a orilla de los ríos.------------------------------------

    A fs. 26 se presenta el Sr. Jorge Oscar Miño y ratifica la demanda, siendo tenido como parte a fs. 27.-------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. - El Sr. Juez A quo desestimó la pretensión deducida, sin haberla sustanciado. --------

    Para así decidir, consideró que ante la necesidad de contar con las plantas de tratamiento de las aguas cloacales la pretensión de compulsar a la empresa demandada no admite reparos. Pero sin embargo, meritó que la petición deducida en autos va más allá requiriéndose no sólo la proyección y construcción inmediata de las obras sino también la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales que avalan y respaldan el acuerdo firmado entre los demandados. Concretamente juzgó que del material documental acercado no surge incumplimiento alguno por parte de los demandados ya que el plazo previsto para la construcción de la obras en cuestión vence recién en el mes de agosto de 2010. En base a ello consideró que los argumentos de los accionantes aparecen meramente conjeturales y como tales, inoficiosos, para la viabilidad de la pretensión procesal incoada. Sostuvo que no encontraba acreditada la urgencia ni la irreparabilidad del daño que son los requisitos de admisibilidad para disponer una medida autosatisfactiva.---------------------------------------------

  3. - Disconforme, se alza el recurrente expresando los agravios que da cuenta el memorial obrante a fs. 38/52, descalificando el fallo por falta de motivación, por exceso de rigor formal y destacando -con precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que en materia ambiental no existe ningún tipo de restricción formal para la protección del medio ambiente. De un modo particular critica que no se valoraran las pruebas arrimadas teniendo en cuenta que se tratan de informes brindados por organismos estatales y profesionales del medio y fotografías que dan cuenta del vertido de líquidos cloacales en las aguas del Río Paraná, habiéndose constatado las innumerables quejas de los vecinos sobre la existencia de olores fétidos y nauseabundos. Destaca sobre los efectos que produce el accionar de la empresa demandada en la contaminación de las aguas, los daños que produce no sólo al medio ambiente sino también sobre la salud de la población. Reitera la urgencia en la adopción de medidas que mitiguen el daño producido a través del plan propuesto para el saneamiento ambiental. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ante tales agravios, y los demás que expresa a lo largo de su memorial -a cuya lectura me remito en honor a la brevedad- caben, en lo esencial, dos órdenes de consideraciones a realizar.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. - En primer término merece destacarse que la cuestión que aquí se plantea es de naturaleza eminentemente ambiental ya que se está en presencia de una acción enderezada a la protección de un bien común, invocándose los denominados intereses "difusos", "transindividuales" o "supraindividuales".---------------------------------------------------------------

    Se alude a ellos cuando se trata de la defensa del medio ambiente, resguardo de valores espirituales y culturales intrínsicamente ligados a la dignidad de la existencia del ser humano.-

    Es así, que el derecho positivo fue forjando una nueva "generación" de derechos fundamentales. A los derechos clásicos de primera generación (representados por las tradicionales libertades negativas, propias del estado liberal, con el correspondiente deber de abstención por parte del poder público), a los derechos de segunda generación (de carácter económico social, compuestos por libertades positivas con el correlativo deber del Estado a un dar, hacer o prestar) la teoría constitucional agregó una tercera categoría de derechos fundamentales, representados por los derechos de solidaridad resultantes de los referidos intereses sociales.--------------------------------------------------------------------------------------------

    Esta nueva tendencia constitucional tuvo consagración local a través de la reforma de nuestra Constitución Nacional del año 1994 que -según la generalidad de la doctrina- da amparo en su art. 43 a los intereses difusos bajo la calificación de "derechos de incidencia colectiva" (Néstor A. Cafferata, "Amparo ambiental y contencioso administrativo", Revista de Derecho Ambiental, Enero/Marzo 2005, ed. Lexis Nexis, p. 29).---------------------------------

    Pero además, nuestro constituyente reformador (nacional) introdujo expresamente la cuestión ambiental (art. 41) y el derecho de los consumidores (art. 42).-----------------------------

    Prácticamente todas las nuevas constituciones provinciales -incluida la nuestra (provincial) desde el año 2007- contienen disposiciones que, con mayor o menor amplitud, tutelan el ambiente, los recursos naturales...

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