Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 49895/10

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.245 SALA II

Expediente Nro.: 49.895/10 (F.

  1. 30/11/10) (Juzg. Nº 13)

AUTOS: “A., N. G. C/ CAÑETE, R.C. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 269/273. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 275), por considerarlos reducidos.

Se agravia la parte actora de la decisión de la Sentenciante de grado que, tras analizar la prueba rendida en la causa, concluyó acerca de la inexistencia de relación laboral entre las partes y, consecuentemente, desestimó la acción intentada en todas sus partes. Controvierte la quejosa la apreciación que, de la prueba testimonial y documental, efectuó la Sra. Juez a quo, al tiempo que refiere que atento las circunstancias de autos, correspondía en la causa la aplicación de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T.

La Juzgadora de grado concluyó, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en autos, que la actora no logró acreditar que la actividad desempeñada en el jardín de infantes obedeciera a un vínculo laboral en los términos de los arts. 4, 21 y 22

de la L.C.T. Sostuvo, por el contrario, que se encontraba probado “que su participación en dicho lugar derivó de su carácter de Secretaria de la entidad comunitaria y sus servicios encuadrados en el trabajo de voluntariado social en un grupo comunitario donde la codemandada A.C. era la responsable, que la entidad no tiene fines de lucro y que estaba incluido en el Programa de Promoción y Asistencia Comunitaria que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ya citado”.

Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la litis se extrae que la actora manifestó haber laborado en el Jardín de Infantes “Mafalda”, que los demandados explotaban a título personal, desde el 27/1/07 en tareas de maestra de sala,

aunque también prestaba ayuda en tareas administrativas como ser la atención de padres,

cobro de cuotas y pago a proveedores, entre otras. Sostuvo cumplir el horario de lunes a viernes de 9,00 a 12,00 y de 14,00 a 19,30 hs. y percibir un salario de $ 2.400 que era abonado en mano, por los demandados. Señaló que en el mes de agosto de 2010, ya cansada de reclamar verbalmente, los intimó a regularizar el vínculo conforme su real fecha de ingreso, categoría y jornada mediante misivas que los mencionados se negaron a recibir y rechazaron. Luego de reiterar la intimación sin obtener respuesta alguna, finalmente la actora puso fin al vínculo laboral, con fecha 25/8/10.

Al contestar la acción, la codemandada L.A.C. refirió

ser Presidente de la Asociación Civil y Comunitaria Jardín de la Esquina, destinada a promover la integración pedagógica de niños en situación de vulnerabilidad social, la cual se nutre, para el cumplimiento de sus objetivos, de voluntarios. Sostuvo que, en tal carácter,

a fines de 2007 concurrió la actora a las instalaciones de la asociación a fin de ofrecer,

según ella dijo, sus desinteresados servicios, los que finalmente prestó los días lunes y viernes durante dos horas cada día, amén de haber sido miembro en el último tiempo de la Comisión Directiva de la Asociación, como Secretaria.

Sentado lo expuesto, liminarmante habrá de puntualizarse que, de conformidad con las reglas del onus probando y tal como arguye la quejosa en su memorial recursivo, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte de la accionante, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº

89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

A tal fin, los demandados ofrecieron los testimonios de Fredes (fs.

187/vta.), Etchetto (fs. 188/vta.), C. (fs. 189/vta.), O. (fs. 191/vta.), Cuello (fs.

193), Beviglia (fs. 196/vta.) y A. (fs. 205).

La primera de las mencionadas, dijo haber enviado a su hijo al Jardín de la esquina desde 2008 y 2010 y conocer de allí, tanto a la actora como a los demandados.

Manifestó que la demandante era voluntaria, lo que supo porque es un jardín comunitario,

la veía ayudar en el jardín a cuidar y atender a los chicos, aunque luego la mencionó, junto con A.C., como docente del jardín y su mano derecha. Usaba un delantal bordó.

Etchetto y Cuello, también dijeron mandar a su hija al jardín desde los 3 meses de edad y continuar haciéndolo pese a que la misma tiene ya 7 años (dicen que concurre por las mañanas y a la tarde va a la escuela primaria). Sostuvieron que la actora era docente del jardín, que la veían una o dos veces a la semana entre las 18,00 y las 19,00

hs. cuando retiraban a su hija. E. señaló que A.C. fue quien la recibió, le hizo conocer las instalaciones del jardín y llenar una ficha de ingreso. Dijeron saber que el jardín es una sociedad sin fines de lucro donde concurren las docentes en forma voluntaria,

lo que manifestaron saber porque ellos no abonan nada y sólo hacen un aporte voluntario a la cooperadora.

C. manifestó ser voluntaria de la asociación civil desde hace cinco o seis años y conocer a la actora que también se desempeñó como voluntaria desde el año 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR