Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2013, expediente 13312/2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:13312/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154554

EXPTE. N: 13312/2012 SALA III

AUTOS: “A.M.E. C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y del administrativo que corre por cuerda surge que por Resolución del Presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta nro. 00444-P del 7.03.89 fue otorgado al actor la Jubilación Ordinaria en mérito a lo dispuesto por los arts. 20, 24, 28 y 48 inc. a) de la ley 6335/85, computándose los servicios reconocidos por la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles, según D../Ley Nacional 9316/46, su haber se determinó en el cargo de Jefe de División homologado a la Categoría 24 del Escalafón General, desempeñado en el Jockey Club de Salta desde el 1.1.77 al 31.12.87 en la suma de A. (australes) 2.987,35, a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. (Ver fs. 34 del trámite 040-20-7235935-7-001-1)

Posteriormente, el Interventor de esa Caja por Res. 3293-

I- del 22.12.93 reajusto el haber del actor cfr. lo dispuesto por el art. 68 de la ley 6653 con más el retroactivo correspondiente. (ver fs. 82/83

ídem)

Ya operado el traspaso del sistema previsional de la provincia al Estado Nacional solicitó el actor el reajuste el 16.10.04 de su haber, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Salta mediante Res. RNTE 4668 del 16.11.04. (ver fs. 1 y 5/6 del trámite 024-20-07235935-7-146-1)

Por presentación de fs. 7/13, el interesado promovió el 18.11.08 demanda en reclamo de la movilidad de su haber contra ANSeS y la Provincia de Salta por el cobro del 82% móvil determinado por la ley de otorgamiento.

El Juzgado, por resolución de fs. 14, ordenó correr traslado de la acción a las demandadas.

Por escrito del 31.08.09 obrante a fs. 32/44 ANSeS se presenta por el que alega la falta de agotamiento de la vía administrativa como la falta de legitimación, subsidiariamente contesta demanda por el que se opuso al progreso de la acción, invocó la vigencia de la ley 24463 y de la ley 26417, y opuso prescripción.

A su turno, hace lo propio la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta, alegando la falta de legitimación para obrar pasiva, contesto en forma subsidiaria y opuso prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta el dictado de la sentencia del 4.02.2011 de fs. 68/73

por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta desestimó las excepciones de falta de agotamiento de la instancia administrativa y de falta de legitimación pasiva deducida por ANSeS y de la falta de legitimación pasiva que planteara la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta, hizo lugar a la demanda en contra ANSeS y la Provincia de Salta, ordenando que procedan al reajuste del haber del actor, debiendo aplicar el 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo tenido en cuenta al determinarse el haber (art. 48 inc. A de la ley 6335/85). Con más el pago del retroactivo, desde el 18.11.06, y los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que pública el B.C.R.A. Por último, extendió los alcances de la condena por diferencias de haberes devengados no prescriptos de manera concurrente a las demandadas, difirió el planteo de liberación de topes para la etapa de liquidación e impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirigen las apelaciones de la Provincia de Salta (a fs. 75, fundado a fs.

94/96) y de ANSeS (a fs. 83, fundado a fs. 100/111).

Del memorial de la primera de las nombradas surge que se agravia del rechazó de la falta de legitimación pasiva de su parte y de la admisión de la pretensión del actor, por su lado, la Administración lo hace del rechazo de las excepciones de falta de agotamiento de la instancia administrativa y de la falta de legitimación pasiva opuesta por ella, y de lo decidido sobre el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada y de la revisión del haber inicial.

E. firme el proveído de fs. 88 que hizo saber a las partes que esta S. iba a conocer, ha quedado consentida la competencia del Tribunal para resolver las cuestiones traídas a su consideración por la recurrente en los términos de los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue otorgada por la ex Caja de acuerdo a la ley 6335, una vez acreditados los requisitos exigidos durante su vigencia (en 1993).

Ese régimen, resulto sustituido por la ley 6653 y ésta (y toda otra disposición que se le opusiere)

fue luego derogado por el art. 132 de la nueva Ley de Jubilaciones y Pensiones 6719 promulgada y observada parcialmente por el Dto. 2320 del 7.12.93, publicada en el B.O. provincial nro. 14319.

La ley citada en último término conservó vigencia hasta que por ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó

todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional

en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2,

aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl. 1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó “la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, general o especiales, en el...

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