Sentencia nº 45710 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2015
Ponente | MILUTIN |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INCAPACIDAD LABORAL - TOMA DE CONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD - PRESCRIPCION |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 245
CUIJ:
13-01922355-2((010401-45710))
ALVAREZ, CLAUDIO
NORBERTO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS, DEL TRABAJO ART S.A. S/
Enfermedad Accidente
*101930048*
En
la Ciudad de Mendoza a los doce dÃas del mes de marzo de 2015, se
constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo
(Ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de
Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 45710,
caratulados âÃlvarez
C.N. c/ La Caja ART SA, p/ accidenteâ,
de los cuales:
Resulta:
Que a fs. 11 comparece el Sr. Ãlvarez
C.N. por intermedio de apoderado e interpone formal
demanda contra La Caja ART SA por la suma de $71196,96 en concepto de
indemnización por el 25,4% de IPP.
Señala que su mandante ingresó a
trabajar el 18 de febrero de 2005, para la empresa Wal-Mart, en el
establecimiento de calle Cobos, D., Guaymallén, cumpliendo
funciones en la carnicerÃa, las que implicaban la manipulación de
cajas de 30 a 35 kg, cargando alrededor de 500 a 600 cajas durante
tres horas, de lunes a viernes y preparar bandejas con la mercaderÃa
para ponerlas a la venta.
Expresa que en febrero de 2007, se le
resbala una de las cajas de la estiba y por querer sostenerla para
que cayera al piso, siente un tirón con tal dolor e intensidad que
debió permanecer acostado en el piso. Que luego de ese episodio
estuvo un lapso de dos meses de licencia
por enfermedad. Que se le realiza una resonancia magnética en el mes
de marzo de 2007, que ese estudio arroja como resultado la existencia
de una hernia en el cuarto disco lumbar. Que cuando se vuelve a
reincorporar en octubre de 2007 le asignan tareas livianas, que no
eran adecuadas a su enfermedad â desplazar carros con carne,
pollos, embutidos etc. y colocarlos en góndolas, tareas que realizó
un mes hasta que nuevamente se lo reincorpora a sus labores
anteriores hasta su despido el mes de febrero de 2011. Que las tareas
desarrolladas por el actor en dicho establecimiento fueron las
causantes de la patologÃa que presenta en la actualidad.
Liquida el reclamo.
Plantea la inconstitucionalidad de
los arts. 6, 8 inc. 4, 21, 22, 40 y 46 de la LRT y de los decretos
658/96 y 659/96 por los fundamentos allà expuestos.
Funda en derecho y ofrece pruebas.
Corrido el traslado de ley, comparece
a fs. 24 la demandada por medio de apoderado y contesta demanda
solicitando su rechazo con costas.
Plantea excepción de falta de
legitimación sustancial pasiva, puesto que la lesión lumbar
padecida por el actor es del 2006, cuando éste trabajaba para Cuyo
Placas SA, empresa no asegurada por su parte. Interpone defensa de
prescripción al haber transcurrido en exceso el plazo del art. 44 de
la LRT, según lo afirmado por el actor habrÃa sufrido un accidente
en el año 2005 trabajando para Cuyo Placas SA o bien desde agosto de
2006, fecha de la primera manifestación invalidante luego de haber
ingresado para Wal-Mart y constatadas por estudios en el año 2007.
Consiente competencia
F. negativa genérica y
especÃfica de las tareas cumplidas por el actor para Wal-Mart, del
evento de febrero de 2007, de la relación causal, incapacidad
padecida por el actor y que se le deba suma alguna en concepto de
indemnización.
Contesta los planteos de
inconstitucionalidad solicitando su rechazo.
Sostiene que la acción se encuentra
prescripta, al haber transcurrido entre la interposición de la
demanda y la primera manifestación invalidante el plazo del art. 44
de la LRT. Que el dies a quo de la prescripción tuvo su inicio con
la resonancia magnética de marzo de 2007. Niega la incapacidad y el
IBM denunciado por la actora.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 40 el Tribunal asume la
competencia y declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y
46 del CPL, difiere para el momento de dictar sentencia los planteos
de los arts. 6, 8 inc. 4 y 40 de la LRT y los decretos 658/96 y
659/96.
A fs. 46 se dicta el auto de
sustanciación de la causa.
A fs. 67 obra reconocimiento de
documentación por parte del Dr. H.J.R..
A fs. 96 rinde su informe el perito
médico de la causa. La que es observada por la demandada a fs. 102,
solicitando al perito que indique y detalle todo dato que permita
descartar la existencia de preexistencia o concausa, que mencione
el baremo utilizado y que lo haga conforme a la ley 24557. A fs. 104
la actora observa pericia y la deja impugnada expresamente. A fs. 107
el Perito Médico contesta las observaciones que se le formularon.
A fs. 110 la parte actora no consiente la pericia y
solicita la designación de un nuevo perito. Lo que es rechazado por
el Tribunal a fs. 112.
A fs. 121 se incorpora oficio contestado por Wal-Mart
SRL.
A fs. 148 se celebra la audiencia de vista de causa,
declaran los testigos ofrecidos y se ordena oficios a la Cuarta
Cámara a los efectos de remitir los autos n° 10475, caratulados
âA.C.N. c/ Cuyo Placas SA, p/ accidenteâ.
Incorporadas estas actuaciones se llaman autos para
SENTENCIA a fs. 244.
Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante
esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062):
Primera Cuestión:
relación laboral.
Segunda Cuestión:
Defensa de Prescripción. Existencia de la enfermedad
(inconstitucionalidades de los arts. 6, 8 inc.4 y 40 de la ley 24557
y decretos 658/96 y 659/96 y rubros reclamados.
Tercera Cuestión:
Costas e intereses.
Considerando:
A la primera cuestión el Dr.
A.M. dijo:
Que el actor funda su reclamo indemnizatorio en la
existencia de un contrato y relación de trabajo celebrado con
Wal-Mart Argentina SRL, iniciada el 18 de febrero de 2005, cumpliendo
funciones como carnicero en el establecimiento ubicado en calle Cobos
de D., Guaymallén. Por su parte la accionada no niega la
existencia del vÃnculo de trabajo, limitándose a rechazar que éstos
se hayan desarrollado de la manera descripta en la demanda.
La existencia del contrato de trabajo surge acreditada
de los bonos de sueldo (fs. 149 a 162), constancia del trabajador
âbajaâ (fs. 220), certificado de desvinculación (fs. 222), y de
las declaraciones testimoniales de los Sres. J.L.C.³n y
José Adrián Rosales (las que transcribiré en su totalidad al
analizar la segunda cuestión). Por lo expuesto, es mi convicción
que entre el Sr. A.C.N. y Wal-Mart Argentina SRL
existió un contrato de trabajo iniciado el 18 de febrero de 2005,
cumpliendo funciones primero en carnicerÃa y luego en pescaderÃa,
hasta el 16 de febrero de 2011 en que se lo desvincula, quedando
regido por la LCT. Asà voto.
A la segunda cuestión el Dr.
A.M. dijo:
En
primer término, previo a tratar cualquier otra cuestión, me abocaré
al tema de la prescripción por ser el primer peldaño que debe
transitar la acción del actor.
Prescripción:
Al contestar demanda la accionada opone defensa de
prescripción y sostiene que los dos años establecidos por el art.
44 de la LRT deben ser contados, conforme lo manifestado por el actor
desde el accidente de trabajo acaecido antes del 2005 cuando
trabajaba para Cuyo Placas SA o en su caso desde agosto de 2006,
fecha de la primera manifestación invalidante en la región lumbar y
luego de haber ya ingresado a trabajar para Wal-Mart Argentina SRL
constatada por estudios complejos de medicina por imágenes en marzo
del 2007, a petición del médico especialista, M.S. y
que la demanda es interpuesta recién en abril de 2011, sin que
exista ningún acto interruptivo o suspensivo anterior.
La actora resiste esta defensa planteada al contestar el
traslado del art. 47 del CPL y formular sus alegatos, fundándose en
que el actor recién toma conocimiento efectivo de su dolencia y la
incapacidad que padece con el certificado médico incorporado a fs.
3, cita jurisprudencia de la SCJM.
En definitiva la discusión de las
partes se centra en el diez a quo de la prescripción. El art.
44 de la LRT dispone, en lo pertinente, que âLas acciones
derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha
en la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a
los dos años desde el cese de la relación laboralâ.
El dispositivo legal ha establecido un término de
prescripción para las acciones previstas por la Ley 24.557 de 2 años
contados desde que la prestación debió ser abonada o prestada,
según se trate de una prestación en especie o dineraria y, en este
último caso, según sea de carácter temporaria (art. 7 L.R.T.),
provisoria (art. 9 L.R.T.) o definitiva (art. 9 L.R.T.) y, también,
lo sea de carácter parcial o total (art. 8 L.R.T.). El dies a-quo de
la prescripción está determinado por la fecha en que la prestación
debió otorgarse, y no por cualquier otro. Este punto es el
momento mismo en el que la acción tiene su origen, y a partir del
cual se contaran los dos años de prescripción.
En aquellos casos en que el trabajador vÃctima de un
siniestro laboral, se hubiere apartado del procedimiento
administrativo por ante las Comisiones Médicas prescripto por la Ley
24.557, por haber cuestionado la constitucionalidad de los arts. 8,
inc. 3), 21, 22 y 46 L.R.T., tal como ocurre en autos, y recurrido
directamente ante los Tribunales del Trabajo, (âRecurso de Hecho
Obregón F.V. c. Liberty A.R.T.S.A.âC.S.J.N., 17-4-12,
O. 223. XLIV) es aplicable inc. 1º del art. 44 L.R.T. y,
en tales supuestos, las acciones indemnizatorias derivadas de la ley,
prescriben a los 2 años desde que la prestación debió ser abonada
o prestada y, en todos los casos, siempre que no hubieren
transcurrido dos años de finalizada la relación laboral,
siendo de suma importancia la consolidación del daño y su
definitividad.
En este sentido se expresó nuestra SCJ:
âEn cuanto a la prescripción de las acciones
emergentes de la contingencia laboral, el plazo no es
único, como tampoco las prestaciones. Las
...
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