Sentencia nº 45710 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2015

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCAPACIDAD LABORAL - TOMA DE CONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD - PRESCRIPCION

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 245

CUIJ:

13-01922355-2((010401-45710))

ALVAREZ, CLAUDIO

NORBERTO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS, DEL TRABAJO ART S.A. S/

Enfermedad Accidente

*101930048*

En

la Ciudad de Mendoza a los doce dÃas del mes de marzo de 2015, se

constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo

(Ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de

Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 45710,

caratulados “Álvarez

C.N. c/ La Caja ART SA, p/ accidente”,

de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 11 comparece el Sr. Álvarez

C.N. por intermedio de apoderado e interpone formal

demanda contra La Caja ART SA por la suma de $71196,96 en concepto de

indemnización por el 25,4% de IPP.

Señala que su mandante ingresó a

trabajar el 18 de febrero de 2005, para la empresa Wal-Mart, en el

establecimiento de calle Cobos, D., Guaymallén, cumpliendo

funciones en la carnicerÃa, las que implicaban la manipulación de

cajas de 30 a 35 kg, cargando alrededor de 500 a 600 cajas durante

tres horas, de lunes a viernes y preparar bandejas con la mercaderÃa

para ponerlas a la venta.

Expresa que en febrero de 2007, se le

resbala una de las cajas de la estiba y por querer sostenerla para

que cayera al piso, siente un tirón con tal dolor e intensidad que

debió permanecer acostado en el piso. Que luego de ese episodio

estuvo un lapso de dos meses de licencia

por enfermedad. Que se le realiza una resonancia magnética en el mes

de marzo de 2007, que ese estudio arroja como resultado la existencia

de una hernia en el cuarto disco lumbar. Que cuando se vuelve a

reincorporar en octubre de 2007 le asignan tareas livianas, que no

eran adecuadas a su enfermedad – desplazar carros con carne,

pollos, embutidos etc. y colocarlos en góndolas, tareas que realizó

un mes hasta que nuevamente se lo reincorpora a sus labores

anteriores hasta su despido el mes de febrero de 2011. Que las tareas

desarrolladas por el actor en dicho establecimiento fueron las

causantes de la patologÃa que presenta en la actualidad.

Liquida el reclamo.

Plantea la inconstitucionalidad de

los arts. 6, 8 inc. 4, 21, 22, 40 y 46 de la LRT y de los decretos

658/96 y 659/96 por los fundamentos allà expuestos.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

Corrido el traslado de ley, comparece

a fs. 24 la demandada por medio de apoderado y contesta demanda

solicitando su rechazo con costas.

Plantea excepción de falta de

legitimación sustancial pasiva, puesto que la lesión lumbar

padecida por el actor es del 2006, cuando éste trabajaba para Cuyo

Placas SA, empresa no asegurada por su parte. Interpone defensa de

prescripción al haber transcurrido en exceso el plazo del art. 44 de

la LRT, según lo afirmado por el actor habrÃa sufrido un accidente

en el año 2005 trabajando para Cuyo Placas SA o bien desde agosto de

2006, fecha de la primera manifestación invalidante luego de haber

ingresado para Wal-Mart y constatadas por estudios en el año 2007.

Consiente competencia

F. negativa genérica y

especÃfica de las tareas cumplidas por el actor para Wal-Mart, del

evento de febrero de 2007, de la relación causal, incapacidad

padecida por el actor y que se le deba suma alguna en concepto de

indemnización.

Contesta los planteos de

inconstitucionalidad solicitando su rechazo.

Sostiene que la acción se encuentra

prescripta, al haber transcurrido entre la interposición de la

demanda y la primera manifestación invalidante el plazo del art. 44

de la LRT. Que el dies a quo de la prescripción tuvo su inicio con

la resonancia magnética de marzo de 2007. Niega la incapacidad y el

IBM denunciado por la actora.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs. 40 el Tribunal asume la

competencia y declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y

46 del CPL, difiere para el momento de dictar sentencia los planteos

de los arts. 6, 8 inc. 4 y 40 de la LRT y los decretos 658/96 y

659/96.

A fs. 46 se dicta el auto de

sustanciación de la causa.

A fs. 67 obra reconocimiento de

documentación por parte del Dr. H.J.R..

A fs. 96 rinde su informe el perito

médico de la causa. La que es observada por la demandada a fs. 102,

solicitando al perito que indique y detalle todo dato que permita

descartar la existencia de preexistencia o concausa, que mencione

el baremo utilizado y que lo haga conforme a la ley 24557. A fs. 104

la actora observa pericia y la deja impugnada expresamente. A fs. 107

el Perito Médico contesta las observaciones que se le formularon.

A fs. 110 la parte actora no consiente la pericia y

solicita la designación de un nuevo perito. Lo que es rechazado por

el Tribunal a fs. 112.

A fs. 121 se incorpora oficio contestado por Wal-Mart

SRL.

A fs. 148 se celebra la audiencia de vista de causa,

declaran los testigos ofrecidos y se ordena oficios a la Cuarta

Cámara a los efectos de remitir los autos n° 10475, caratulados

“A.C.N. c/ Cuyo Placas SA, p/ accidente”.

Incorporadas estas actuaciones se llaman autos para

SENTENCIA a fs. 244.

Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante

esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062):

Primera Cuestión:

relación laboral.

Segunda Cuestión:

Defensa de Prescripción. Existencia de la enfermedad

(inconstitucionalidades de los arts. 6, 8 inc.4 y 40 de la ley 24557

y decretos 658/96 y 659/96 y rubros reclamados.

Tercera Cuestión:

Costas e intereses.

Considerando:

A la primera cuestión el Dr.

A.M. dijo:

Que el actor funda su reclamo indemnizatorio en la

existencia de un contrato y relación de trabajo celebrado con

Wal-Mart Argentina SRL, iniciada el 18 de febrero de 2005, cumpliendo

funciones como carnicero en el establecimiento ubicado en calle Cobos

de D., Guaymallén. Por su parte la accionada no niega la

existencia del vÃnculo de trabajo, limitándose a rechazar que éstos

se hayan desarrollado de la manera descripta en la demanda.

La existencia del contrato de trabajo surge acreditada

de los bonos de sueldo (fs. 149 a 162), constancia del trabajador

“baja” (fs. 220), certificado de desvinculación (fs. 222), y de

las declaraciones testimoniales de los Sres. J.L.C.³n y

José Adrián Rosales (las que transcribiré en su totalidad al

analizar la segunda cuestión). Por lo expuesto, es mi convicción

que entre el Sr. A.C.N. y Wal-Mart Argentina SRL

existió un contrato de trabajo iniciado el 18 de febrero de 2005,

cumpliendo funciones primero en carnicerÃa y luego en pescaderÃa,

hasta el 16 de febrero de 2011 en que se lo desvincula, quedando

regido por la LCT. Asà voto.

A la segunda cuestión el Dr.

A.M. dijo:

En

primer término, previo a tratar cualquier otra cuestión, me abocaré

al tema de la prescripción por ser el primer peldaño que debe

transitar la acción del actor.

Prescripción:

Al contestar demanda la accionada opone defensa de

prescripción y sostiene que los dos años establecidos por el art.

44 de la LRT deben ser contados, conforme lo manifestado por el actor

desde el accidente de trabajo acaecido antes del 2005 cuando

trabajaba para Cuyo Placas SA o en su caso desde agosto de 2006,

fecha de la primera manifestación invalidante en la región lumbar y

luego de haber ya ingresado a trabajar para Wal-Mart Argentina SRL

constatada por estudios complejos de medicina por imágenes en marzo

del 2007, a petición del médico especialista, M.S. y

que la demanda es interpuesta recién en abril de 2011, sin que

exista ningún acto interruptivo o suspensivo anterior.

La actora resiste esta defensa planteada al contestar el

traslado del art. 47 del CPL y formular sus alegatos, fundándose en

que el actor recién toma conocimiento efectivo de su dolencia y la

incapacidad que padece con el certificado médico incorporado a fs.

3, cita jurisprudencia de la SCJM.

En definitiva la discusión de las

partes se centra en el diez a quo de la prescripción. El art.

44 de la LRT dispone, en lo pertinente, que “Las acciones

derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha

en la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a

los dos años desde el cese de la relación laboral”.

El dispositivo legal ha establecido un término de

prescripción para las acciones previstas por la Ley 24.557 de 2 años

contados desde que la prestación debió ser abonada o prestada,

según se trate de una prestación en especie o dineraria y, en este

último caso, según sea de carácter temporaria (art. 7 L.R.T.),

provisoria (art. 9 L.R.T.) o definitiva (art. 9 L.R.T.) y, también,

lo sea de carácter parcial o total (art. 8 L.R.T.). El dies a-quo de

la prescripción está determinado por la fecha en que la prestación

debió otorgarse, y no por cualquier otro. Este punto es el

momento mismo en el que la acción tiene su origen, y a partir del

cual se contaran los dos años de prescripción.

En aquellos casos en que el trabajador vÃctima de un

siniestro laboral, se hubiere apartado del procedimiento

administrativo por ante las Comisiones Médicas prescripto por la Ley

24.557, por haber cuestionado la constitucionalidad de los arts. 8,

inc. 3), 21, 22 y 46 L.R.T., tal como ocurre en autos, y recurrido

directamente ante los Tribunales del Trabajo, (“Recurso de Hecho

Obregón F.V. c. Liberty A.R.T.S.A.”C.S.J.N., 17-4-12,

O. 223. XLIV) es aplicable inc. 1º del art. 44 L.R.T. y,

en tales supuestos, las acciones indemnizatorias derivadas de la ley,

prescriben a los 2 años desde que la prestación debió ser abonada

o prestada y, en todos los casos, siempre que no hubieren

transcurrido dos años de finalizada la relación laboral,

siendo de suma importancia la consolidación del daño y su

definitividad.

En este sentido se expresó nuestra SCJ:

“En cuanto a la prescripción de las acciones

emergentes de la contingencia laboral, el plazo no es

único, como tampoco las prestaciones. Las

...

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