Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 06 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 29 de Mayo de 2012

Número de sentencia06
Fecha29 Mayo 2012
Número de registro98164860
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SEIS.-

En la ciudad de Córdoba, a VEINTINUEVE días del mes de MAYO

del año dos mil doce, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, C.F.G.A., H.S.G. y J.C.C., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "B.L., PEDRO ENRIQUE Y OTROS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. letra "B" - Nro. 04, iniciado el 15 de marzo de 1996) con motivo del reenvío ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el fallo dictado el día quince de diciembre de dos mil nueve en los autos caratulados "O.182.XLIII. y otros RECURSOS DE HECHO OCAMPO, J.R. c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA", causa colectiva en cuyo listado se hallan incluidos estos autos, que obra agregado a fs. 469 y vta..

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, C.F.G.A., H.S.G. y J.C.C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A., C.F.G.A., H.S.G.Y.J.C.C., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

1.1.a.- A fs. 31/48 los actores deducen acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1777/95, dictado por el Poder Ejecutivo, en sus arts. 50, 61 y 116, con costas.

Sostienen que dicha legislación, so pretexto de reglamentar los arts. 50 y 116 de la Ley 8024, autoriza una verdadera confiscación de parte del haber mensual que perciben en su calidad de magistrados jubilados, en violación de los arts. 17, 16 y 110 de la Constitución Nacional y 7, 57, 67 y 154 incs. 2 y 17 de la Constitución Provincial.

1.1.b.- Derecho Subjetivo:-

Esgrimen que son titulares de los beneficios de jubilación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, dentro del denominado “régimen especial para Magistrados y Funcionarios” previsto en el Capítulo X de la Ley 8024, que constituye un “sub-sistema” dentro del sistema general de previsión social de la Provincia, basado en aportes especiales más elevados (art. 115 ley 8024) que generan los derechos, obligaciones, incompatibilidades y exenciones también especiales (art. 116 y 117 ley 8024) que, entre otras cosas, los excluye explícitamente del tope del haber máximo previsto en el art. 61 de dicha ley (82% del sueldo asignado al Gobernador de la Provincia) como asimismo de cualquier otro tope.-

Postulan que conforme los arts. 50, 51 y concordantes de la referida Ley 8024, el goce del beneficio ha generado en su favor el derecho a percibir un haber jubilatorio mensual equivalente al 82% sobre el sueldo correspondiente al último cargo desempeñado en actividad, con más la bonificación por servicios excedentes.

Señalan que el acto administrativo que a cada uno les otorgó el beneficio jubilatorio ha incorporado de manera irrevocable a sus respectivos patrimonios, un derecho subjetivo público perfecto de carácter patrimonial y previsional, amparado por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad del art. 17 C.N.

Destacan que el derecho referido comprende el emplazamiento en el “status jurídico del magistrado jubilado”, que es una especie dentro del “status de jubilado” (arts. 110 C.N., 154 Const. P.. y 116, 117 y concordantes de la ley 8024); el derecho a la percepción de un haber mensual que, en el caso del régimen previsional de la Provincia de Córdoba, no sólo debe ser “móvil”, sino además “irreductible” y “proporcional a la remuneración del trabajador en actividad”.-

1.1.c.- Confiscación de los haberes por tiempo determinado:-

Afirman que por aplicación de la Ley Provincial Nro. 8472 y su modificatoria N.. 8482, se ha aplicado una primera deducción confiscatoria sobre el haber mensual, esta vez por un lapso determinado, a partir del haber correspondiente a julio de mil novecientos noventa y cinco y durante la vigencia de la declarada emergencia económica de la Provincia, que llevó su monto desde el haber correspondiente a la suma de pesos tres mil quinientos ochenta y cinco ($ 3.585), con lo que se han visto privados ilegítimamente de un porcentaje sustancial del importe al que tienen derecho adquirido.

1.1.d.- Confiscación “per vitam”:-

Sostienen que el Decreto 1777/95 pretende hacer permanente la confiscación que la ley 8472 había dispuesto para los haberes devengados durante un cierto período.

Alegan que al introducirse bajo la apariencia de reglamentación del art. 116 de la Ley 8024 un tope al haber mensual que no estaba previsto en la ley, se procura que la confiscación sobre dichas mensualidades trascienda los límites temporales de la “emergencia económica” y se proyecte sobre los haberes a devengarse aún después de que se retorne a la “normalidad”.-

1.2.a.- Inconstitucionalidad del Decreto 1777/95 por violación del art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial:

Manifiestan que el Decreto 1777/95 resulta inconstitucional por cuanto el Sr. Gobernador, al dictarlo, ha excedido abiertamente los límites de su potestad reglamentaria (art. 144 inc. 2 Const. P..), en tanto las disposiciones de los arts. 50, 61 y 116 del mismo, resultan modificatorias de los artículos de igual numeración de la Ley 8024.

1.2.b.- Modificación por vía reglamentaria del art. 116 de la Ley 8024:-

Indican que el art. 116 de la Ley 8024 establece que no rige para los magistrados y funcionarios judiciales en pasividad “el límite máximo fijado por el art. 61”, con lo cual está excluyendo el único tope fijado en ese cuerpo legal para las jubilaciones, y precisamente en eso radica la “especialidad” del régimen de los magistrados y funcionarios judiciales, por lo que es absolutamente claro que el art. 116 implica que, a los fines de la determinación del haber, los beneficios comprendidos en este régimen se rigen únicamente por las disposiciones de los arts. 50, 51 y 59, sin que exista ningún tope que limite su cuantía.

1.2.c.- Inaplicabilidad del art. 76 de la Constitución Provincial a los haberes previsionales de los magistrados:-

Expresan que el decreto impugnado remite al art. 76 Const. Pcial., disposición ésta que resulta inaplicable al caso, atento a que la misma establece un tope para las remuneraciones de los agentes públicos de los poderes del Estado, precisando que los jueces no son agentes de un poder del Estado, sino titulares del mismo, además que un agente es alguien que está en actividad, por cuanto se trata de una persona que “hace” algo por otro, por lo que el haber mensual percibido por los actores no es una remuneración por lo que “hacen”, sino un haber jubilatorio, el cual constituye la justa contraprestación del Estado por lo que han hecho, y por lo que han aportado a la Caja durante años.

Añaden que si la Ley 8024 hubiera sido inconstitucional por violación del art. 76 Const. Pcial., no era el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación a quien le competía declarar tal inconstitucionalidad, sino que tal decisión es atribución exclusiva y excluyente del Poder Judicial.-

1.2.d.- Modificación por vía reglamentaria de los arts. 8, 50 y 61 de la Ley 8024:

Argumentan que resulta modificatorio de la Ley 8024 el Decreto 1777/95 cuando so pretexto de reglamentar los arts. 50 y 61 de aquella, modifica la base de cálculo sobre la cual se aplica el 82% móvil, la que en el texto legal es “la remuneración mensual del cargo” y “el sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia” y en el “decreto modificatorio” son tales conceptos “deducido el aporte personal que en cada caso corresponda”.

Relatan que cuando el art. 50 de la Ley 8024 establece que “el haber de la jubilación ordinaria ... será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio”, se refiere a toda la remuneración y no a una parte de ella.

Señalan que el art. 8 de la Ley 8024 define qué debe entenderse por remuneración “a los fines de la presente ley”, señalando al respecto que es todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, agregando luego que es toda retribución cualquiera sea la denominación que se le asigne.-

Añaden que cuando el Decreto 1777/95 dispone que el ochenta y dos por ciento (82%) no se calculará sobre la remuneración sino sobre la remuneración deducido el aporte, en rigor de verdad no está reglamentando sino modificando –y de manera sustancial- el texto legal. Esta modificación se torna más arbitraria con el dictado del Decreto 1768/95, que aumenta los aportes personales en tres y medio por ciento (3,5 %), disminuyendo en igual porcentaje el haber previsional.-

1.3.- Inconstitucionalidad del Decreto 1777/95 por violación del art. 110 inc. 17 de la Constitución Provincial:

Consideran que si es grave que el Decreto 1777/95 modifique la ley que dice reglamentar, más grave es aún el hecho que tal modificación se efectúa en abierto desafío a la expresa prohibición constitucional de modificar la Ley 8024 por un plazo de ocho años (art. 110 inc. 17), reconociéndose expresamente en los considerandos del decreto, la voluntad del Poder Ejecutivo de propender a la reforma integral de la Ley 8024, pero al existir la valla temporal del art. 110 inc. 17 de la Const. Pcial., se torna necesario adecuar la interpretación de la normativa vigente a fin de superar el déficit financiero del sistema previsional.-

1.4.- Violación del derecho de propiedad y del principio de...

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