Sentencia nº 26656 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Noviembre de 2014
Ponente | LORENTE - ESTEBAN - GRANADOS |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO |
Expte:
26.656
Fojas:
97
En la ciudad de M., a los
veintisiete dÃas del mes de Noviembre del año dos mil catorce, se reúnen en la
Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del
Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, D.. ELIANA
LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar
sentencia definitiva en los autos Nº 26.656, caratulados âPERALTA, MARIANELA
DESIREE C/ LOA, SUSANA Y OTS. P/ DESPIDOâ, de cuyas constancias;
RESULTA:
-
A fs. 15/21 comparece la
parte actora, Sra. M.D.P.C., por medio de su apoderada
e interpone demanda contra los S.. SUSANA LOA y S.C.L., por la
suma de $314.467,00 o lo que en más o menos surja de las pruebas a rendirse,
con más los intereses legales y costas. Asimismo requiere que se le haga
entrega de la certificación de servicios por parte de los demandados y
constancias de aportes a la seguridad social y sindical, bajo apercibimiento de
astreintes.
Relata que entró a trabajar en
local comercial dedicado a la venta de indumentaria mayorista que funciona bajo
el nombre de fantasÃa âSusanaâ, en fecha 04/01/2010, para desempeñarse como
vendedora, actividad regulada por la LCT y el CCT 130/75.
Aduce que desde el inicio de la
relación laboral se evidenció la mala fe de la empleadora, ya que no se la
inscribió en los registros laborales.
Refiere que trabajó de lunes a
sábado en horario corrido de 09.00 a 22.00 hs., que percibÃa un salario
inferior al que correspondÃa por CCT.
Explica que debido a su
irregular situación contractual, intimó a la Sra. S.L. a su correcta
registración en fecha 15/02/2012; y luego igual intimación remitió en fecha
01/03/2012, al Sr. S.L., por el cambio de dueño del negocio.
Señala que en fecha 27/04/2012
remite sendos telegramas a los demandados, para que se le aclarara su situación
laboral atento al despido verbal efectuado.
Manifiesta que el 10/05/2012 remitió
un nuevo telegrama, por el cual ante el rechazo sistemático de sus comunicaciones,
entiende que la demandada ha ratificado el despido verbal dispuesto el
23/04/2012. Emplaza para que se le abone rubros indemnizatorios, no retenibles
y multas.
Concluye que la negativa de los
demandados de registrar y de abonar las diferencias salariales y horas extras
devengadas dan razón suficiente para que se considere injuriado y despedido por
su exclusiva culpa.
Funda en derecho; practica
liquidación; plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198; ofrece prueba;
hace reserva del caso federal; y pide que se haga lugar a la demanda con
intereses y costas.
-
A fs. 25 se ordena correr
traslado de la demanda; la que fue debidamente notificada (fs. 26), y no
obstante ello, no comparecieron los demandados por lo que a fs. 28 se declaró
su rebeldÃa, decreto que se notificó conforme constancias de fs. 29.Â
-
A fs. 36 se encuentra el auto
de admisión y sustanciación de pruebas.
A fs. 59/60 y vta. obran las
pruebas testimoniales.
A fs. 74/90 obra informe de la
Municipalidad de Guaymallén.
A fs. 91 la parte actora
renuncia a la prueba faltante de producción.
A fs. 93 se encuentran los
alegatos de la parte actora.
A fs. 96 quedó sorteado el Dr.
DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.
CONSIDERANDO:
Se tratan las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN: EXISTENCIA DE
LA RELACIÃN LABORAL.
SEGUNDA CUESTIÃN: RUBROS
PROCEDENTES E INTERESES.
TERCERA CUESTIÃN: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTIÃN DIGO:Â Â Â
1.1.) Relación L. â
Extensión â CategorÃa â Jornada de trabajo:
La parte actora invoca, en
sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vÃnculo de trabajo, el
perÃodo de extensión del mismo y una categorÃa profesional determinada, que constituyen
en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre la misma; actori
incumbit onus probandi. (arts. 12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).
Si bien los codemandados no han
respondido la acción, corresponde que pase a evaluar las pruebas producidas en
la causa a los efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral
invocada por la actora.
El art. 22 de la LCT determina
cuando habrá relación de trabajo, y se sostiene que la dependencia laboral se
manifiesta en un triple sentido: el económico, el técnico y el jurÃdico; siendo
el elemento caracterÃstico de la subordinación el llamado aspecto jurÃdico,
distinguido por el sometimiento del trabajador al poder de dirección del
empleador, quien ostenta intuitu personae la responsabilidad por los riesgos de
la gestión del trabajo.
El art. 23 de la L.C.T., dispone
una presunción es iuris tantum a favor del trabajador, por la cual acreditada
la prestación de tareas se presume la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo
contrario.
La presunción legal invierte la
carga de la prueba, por lo que la parte demandada es quien debe arrimar al
proceso los elementos que demuestren que el servicio prestado por sus circunstancias,
relaciones o causas que lo motivaron no responde a las caracterÃsticas del
trabajo dependiente reglado por la LCT.
La presunción operará igualmente
aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato,
siempre y cuando no se califique de empresario a quien presta el servicio.
En conclusión la presunción a
favor del trabajador sólo resulta operativa cuando las circunstancias,
relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario; ya que, la
naturaleza jurÃdica del nexo establecido entre las partes, debe surgir de cómo
quedó materializada fácticamente la prestación de servicios, conforme lo
requiere el principio de primacÃa de la realidad.
âLa sola prestación de servicios
basta para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que
se genera una presunción favorable al trabajador - art. 23 L.C.T. - , esta presunción
es iuris tantum, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.â (S.C.J.M., SALA N° 2,
Expte.: 97331 - SOSA WALTER Y OTS, EN J 17.083 SOSA, WALTER Y OTS C/VERTIENTE
EXPRESS Y OTS. P/DESPIDO S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION. â 20744,
06/09/2010, LS 417-198).
A los efectos de resolver los
hechos controvertidos, paso analizar la prueba arrimada a la causa que resulta
pertinente para su resolución.
A fs. 59 y vta. obra el acta
donde consta la declaración testimonial de la Sra. G.A.C., de la
cual surge la prestación de servicios de la actora para los codemandados (ver
respuestas segunda, tercera y quinta).
A fs. 60 y vta. se encuentra el
acta en la cual consta la declaración testimonial de la Sra. Anabel Lorena
Q.S., de la cual también se advierte la prestación de servicios de
la actora. (Ver respuestas segunda, tercera y sexta).
A partir de las declaraciones de
los testigos, considero que la actora prestó servicios para los codemandados;
por corolario, resulta aplicable la presunción del art. 23 de la LCT en cuanto
a la existencia de un contrato de trabajo.
Asimismo, los codemandados no
han contestado la acción, por lo que en
virtud del art. 45 del CPL, la tengo por contestada en forma afirmativa, toda
vez que la actora ha probado el hecho principal de la prestación de servicios
por medio de los testigos.
El Dr. E.E. ha dicho
que en caso de no contestar la acción, âSe produce asà la preclusión automática
del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los
hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor pruebe el
hecho principal de la prestación de servicios. Esta presunción es de carácter
iuris tantum, es decir que la misma puede ser desvirtuada por la prueba que se
produzca en el proceso, guardando con ello correlación con lo dispuesto por el
art. 23 de la LCT; respecto a que la prestación de servicios hace presumir la
existencia del contrato de trabajo salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que la motiven se demostrase lo contrario.â (LIBELLARA, C.A.(., âCódigo
Procesal L. de la Provincia de M.â, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 455/456.)
Nuestro Máximo Tribunal
Provincial ha expresado: âSi bien el artÃculo 45 CPL dispone el traslado de la
demanda "bajo apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa
si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios", ello
no libera al actor de la carga de la prueba de sus afirmaciones.â (S.C.J.M.,
Expte.: 100.519 - CUITIÃO ARIEL ALEJO EN J 10.393 CUITIÃO ARIEL C/ALTO LAS
VIÃAS SRL P/SUM. S/INC. CAS. - 30/09/2013, LS 458-062).
En sÃntesis, la actora ha
probado la prestación de servicios por medio de las pruebas testimoniales, lo
que hace presumir la existencia del contrato de trabajo, dado que no se ha
demostrado en la causa circunstancias o causas que indiquen lo contrario; a lo
que se suma que la demandada no contesto la acción, en consecuencia la tengo
por contestada en forma afirmativa. (Arts. 23 LCT y 45 del C.P.L.)
Por todo lo explayado y de
conformidad con los fundamentos dados, lo dispuesto por los arts. 9, 23 de la
ley 20.744; 45, 55, 69, 77 del CPL; 168.1, 179 del C.P.C.; demás normasÂ
y jurisprudencia citadas, en base al principio protectorio y pro homine,
en mérito a la TeorÃa de las Pruebas Dinámicas, y a las pruebas producidas que
considero pertinente para la resolución de la causa, prudentemente valoradas,
ponderadas y analizadas, e investigados los hechos controvertidos conforme a la
regla de la sana crÃtica racional y al juego de las libres convicciones, concluyo que la actora
Sra. M.D.P.C., trabajó para los codemandados SUSANA LOA
y S.C.L., en la categorÃa de Vendedora, CCT N° 130/75 y ley N° 20.744, cumpliendo jornada completa,
de lunes a sábados, desde el dÃa 04/01/2010 hasta el dÃa 23/04/2012 (fecha del
despido verbal).
ASÃ VOTO.
La Dra. ELIANA LIS ESTEBAN por
fundamentos similares adhiere al...
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