Sentencia nº 26656 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Noviembre de 2014

PonenteLORENTE - ESTEBAN - GRANADOS
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO

Expte:

26.656

Fojas:

97

En la ciudad de M., a los

veintisiete dÃas del mes de Noviembre del año dos mil catorce, se reúnen en la

Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del

Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, D.. ELIANA

LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos Nº 26.656, caratulados “PERALTA, MARIANELA

DESIREE C/ LOA, SUSANA Y OTS. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 15/21 comparece la

    parte actora, Sra. M.D.P.C., por medio de su apoderada

    e interpone demanda contra los S.. SUSANA LOA y S.C.L., por la

    suma de $314.467,00 o lo que en más o menos surja de las pruebas a rendirse,

    con más los intereses legales y costas. Asimismo requiere que se le haga

    entrega de la certificación de servicios por parte de los demandados y

    constancias de aportes a la seguridad social y sindical, bajo apercibimiento de

    astreintes.

    Relata que entró a trabajar en

    local comercial dedicado a la venta de indumentaria mayorista que funciona bajo

    el nombre de fantasÃa “Susana”, en fecha 04/01/2010, para desempeñarse como

    vendedora, actividad regulada por la LCT y el CCT 130/75.

    Aduce que desde el inicio de la

    relación laboral se evidenció la mala fe de la empleadora, ya que no se la

    inscribió en los registros laborales.

    Refiere que trabajó de lunes a

    sábado en horario corrido de 09.00 a 22.00 hs., que percibÃa un salario

    inferior al que correspondÃa por CCT.

    Explica que debido a su

    irregular situación contractual, intimó a la Sra. S.L. a su correcta

    registración en fecha 15/02/2012; y luego igual intimación remitió en fecha

    01/03/2012, al Sr. S.L., por el cambio de dueño del negocio.

    Señala que en fecha 27/04/2012

    remite sendos telegramas a los demandados, para que se le aclarara su situación

    laboral atento al despido verbal efectuado.

    Manifiesta que el 10/05/2012 remitió

    un nuevo telegrama, por el cual ante el rechazo sistemático de sus comunicaciones,

    entiende que la demandada ha ratificado el despido verbal dispuesto el

    23/04/2012. Emplaza para que se le abone rubros indemnizatorios, no retenibles

    y multas.

    Concluye que la negativa de los

    demandados de registrar y de abonar las diferencias salariales y horas extras

    devengadas dan razón suficiente para que se considere injuriado y despedido por

    su exclusiva culpa.

    Funda en derecho; practica

    liquidación; plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198; ofrece prueba;

    hace reserva del caso federal; y pide que se haga lugar a la demanda con

    intereses y costas.

  2. A fs. 25 se ordena correr

    traslado de la demanda; la que fue debidamente notificada (fs. 26), y no

    obstante ello, no comparecieron los demandados por lo que a fs. 28 se declaró

    su rebeldÃa, decreto que se notificó conforme constancias de fs. 29.Â

  3. A fs. 36 se encuentra el auto

    de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 59/60 y vta. obran las

    pruebas testimoniales.

    A fs. 74/90 obra informe de la

    Municipalidad de Guaymallén.

    A fs. 91 la parte actora

    renuncia a la prueba faltante de producción.

    A fs. 93 se encuentran los

    alegatos de la parte actora.

    A fs. 96 quedó sorteado el Dr.

    DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes

    cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE

    LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS

    PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:  Â

    1.1.) Relación L. –

    Extensión – CategorÃa – Jornada de trabajo:

    La parte actora invoca, en

    sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vÃnculo de trabajo, el

    perÃodo de extensión del mismo y una categorÃa profesional determinada, que constituyen

    en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre la misma; actori

    incumbit onus probandi. (arts. 12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).

    Si bien los codemandados no han

    respondido la acción, corresponde que pase a evaluar las pruebas producidas en

    la causa a los efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral

    invocada por la actora.

    El art. 22 de la LCT determina

    cuando habrá relación de trabajo, y se sostiene que la dependencia laboral se

    manifiesta en un triple sentido: el económico, el técnico y el jurÃdico; siendo

    el elemento caracterÃstico de la subordinación el llamado aspecto jurÃdico,

    distinguido por el sometimiento del trabajador al poder de dirección del

    empleador, quien ostenta intuitu personae la responsabilidad por los riesgos de

    la gestión del trabajo.

    El art. 23 de la L.C.T., dispone

    una presunción es iuris tantum a favor del trabajador, por la cual acreditada

    la prestación de tareas se presume la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo

    contrario.

    La presunción legal invierte la

    carga de la prueba, por lo que la parte demandada es quien debe arrimar al

    proceso los elementos que demuestren que el servicio prestado por sus circunstancias,

    relaciones o causas que lo motivaron no responde a las caracterÃsticas del

    trabajo dependiente reglado por la LCT.

    La presunción operará igualmente

    aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato,

    siempre y cuando no se califique de empresario a quien presta el servicio.

    En conclusión la presunción a

    favor del trabajador sólo resulta operativa cuando las circunstancias,

    relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario; ya que, la

    naturaleza jurÃdica del nexo establecido entre las partes, debe surgir de cómo

    quedó materializada fácticamente la prestación de servicios, conforme lo

    requiere el principio de primacÃa de la realidad.

    “La sola prestación de servicios

    basta para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que

    se genera una presunción favorable al trabajador - art. 23 L.C.T. - , esta presunción

    es iuris tantum, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o

    causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.” (S.C.J.M., SALA N° 2,

    Expte.: 97331 - SOSA WALTER Y OTS, EN J 17.083 SOSA, WALTER Y OTS C/VERTIENTE

    EXPRESS Y OTS. P/DESPIDO S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION. – 20744,

    06/09/2010, LS 417-198).

    A los efectos de resolver los

    hechos controvertidos, paso analizar la prueba arrimada a la causa que resulta

    pertinente para su resolución.

    A fs. 59 y vta. obra el acta

    donde consta la declaración testimonial de la Sra. G.A.C., de la

    cual surge la prestación de servicios de la actora para los codemandados (ver

    respuestas segunda, tercera y quinta).

    A fs. 60 y vta. se encuentra el

    acta en la cual consta la declaración testimonial de la Sra. Anabel Lorena

    Q.S., de la cual también se advierte la prestación de servicios de

    la actora. (Ver respuestas segunda, tercera y sexta).

    A partir de las declaraciones de

    los testigos, considero que la actora prestó servicios para los codemandados;

    por corolario, resulta aplicable la presunción del art. 23 de la LCT en cuanto

    a la existencia de un contrato de trabajo.

    Asimismo, los codemandados no

    han contestado la acción, por lo que en

    virtud del art. 45 del CPL, la tengo por contestada en forma afirmativa, toda

    vez que la actora ha probado el hecho principal de la prestación de servicios

    por medio de los testigos.

    El Dr. E.E. ha dicho

    que en caso de no contestar la acción, “Se produce asà la preclusión automática

    del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los

    hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor pruebe el

    hecho principal de la prestación de servicios. Esta presunción es de carácter

    iuris tantum, es decir que la misma puede ser desvirtuada por la prueba que se

    produzca en el proceso, guardando con ello correlación con lo dispuesto por el

    art. 23 de la LCT; respecto a que la prestación de servicios hace presumir la

    existencia del contrato de trabajo salvo que por las circunstancias, las

    relaciones o causas que la motiven se demostrase lo contrario.” (LIBELLARA, C.A.(., “Código

    Procesal L. de la Provincia de M.”, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 455/456.)

    Nuestro Máximo Tribunal

    Provincial ha expresado: “Si bien el artÃculo 45 CPL dispone el traslado de la

    demanda "bajo apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa

    si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios", ello

    no libera al actor de la carga de la prueba de sus afirmaciones.” (S.C.J.M.,

    Expte.: 100.519 - CUITIÑO ARIEL ALEJO EN J 10.393 CUITIÑO ARIEL C/ALTO LAS

    VIÑAS SRL P/SUM. S/INC. CAS. - 30/09/2013, LS 458-062).

    En sÃntesis, la actora ha

    probado la prestación de servicios por medio de las pruebas testimoniales, lo

    que hace presumir la existencia del contrato de trabajo, dado que no se ha

    demostrado en la causa circunstancias o causas que indiquen lo contrario; a lo

    que se suma que la demandada no contesto la acción, en consecuencia la tengo

    por contestada en forma afirmativa. (Arts. 23 LCT y 45 del C.P.L.)

    Por todo lo explayado y de

    conformidad con los fundamentos dados, lo dispuesto por los arts. 9, 23 de la

    ley 20.744; 45, 55, 69, 77 del CPL; 168.1, 179 del C.P.C.; demás normasÂ

    y jurisprudencia citadas, en base al principio protectorio y pro homine,

    en mérito a la TeorÃa de las Pruebas Dinámicas, y a las pruebas producidas que

    considero pertinente para la resolución de la causa, prudentemente valoradas,

    ponderadas y analizadas, e investigados los hechos controvertidos conforme a la

    regla de la sana crÃtica racional y al juego de las libres convicciones, concluyo que la actora

    Sra. M.D.P.C., trabajó para los codemandados SUSANA LOA

    y S.C.L., en la categorÃa de Vendedora, CCT N° 130/75 y ley N° 20.744, cumpliendo jornada completa,

    de lunes a sábados, desde el dÃa 04/01/2010 hasta el dÃa 23/04/2012 (fecha del

    despido verbal).

    ASÍ VOTO.

    La Dra. ELIANA LIS ESTEBAN por

    fundamentos similares adhiere al...

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