Sentencia nº 148116 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los treinta días del mes de diciembre del año dos mil catorce, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Se-gunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presi-dencia del primero; quienes vieron el Expte. Nº B-148116/05, caratulado: "Demanda laboral por accidente de trabajo y otros rubros: E.B.R. y otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy"; tras lo cual, y luego de deliberar:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de E.B.R.-guez, R.R.C., R.A.C., H.J.R.C. y C.N.C., el Dr. L.A.C. promueve demanda en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en procura del pago de una indemni-zación por la muerte en accidente de trabajo sufrida por J.R.C. el 27/11/03, quien fuera el esposo de la Sra. R. y el padre de los restantes codemandantes. Se expo-nen los siguientes hechos. Siendo aproximadamente las 19:30 hs. de la fecha mencionada, mientras el Sr. J.R.C.-llo se encontraba cumpliendo con sus tareas habituales como empleado de la Municipalidad afectado a la recolección de re-siduos, movilizándose colgado en el exterior del camión marca Mercedes Benz 1114 dominio VSN 362, conducido por el chofer J.L.P., de propiedad de T.A.C., con-tratado por la comuna capitalina para efectuar dicho servicio público, y mientras el camión intentaba transitar por la calle entre dos vehículos estacionados a cada lado del rodado y por un error de cálculo del chofer, el causante sufre un accidente al impactar contra una camioneta que se encontraba estaciona-da. Como consecuencia del impacto, el trabajador quedó tendido bajo el camión junto a las ruedas traseras. Se dice, asimismo, que el camión adolecía de toda y cualquier medida de seguridad y prevención de accidentes; que, de inmediato, el infortunado fue trasladado e internado en el Hospital Pablo Soria, donde se determinó que padecía de fractura de pelvis, fractura de acetábulo, luxación de cadera izquierda y politraumatismo con fractura inestable de pelvis; que, en igual sentido, se pro-nunció el médico policial, otorgando además 90 días de cura-ción más 65 de inutilidad laboral; que, tales dolencias, se agravaron debido a circunstancias imputables solidariamente al Instituto de Seguros de Jujuy y al Municipio demandado, que causaron que el obrero permaneciera internado en el Hospital Pablo Soria desde el 27/11/03 hasta el 22/01/04; que C. debió haber sido intervenido quirúrgicamente, a lo sumo, de-ntro de los diez días posteriores al infortunio, lo que fue impedido por la burocracia y desidia puesta de manifiesto por la demandada y el ISJ, lo que se vio agravado porque éstos no proveyeron al causante de las prótesis, remedios y tratamiento médico adecuado, y motivó que fuera trasladado al Hospital Francés de la ciudad de Buenos Aires, donde fue operado en re-iteradas oportunidades; que luego regresó a esta provincia, con indicación específica de tratamiento con antibióticos, el que fuera interrumpido por el ISJ sin motivo atendible, lo que finalmente complicó el estado de salud del Sr. Castillo, cul-minando con su fallecimiento el 27/08/04. En el escrito de de-manda, además, se pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, se cita derecho, se ofrece prueba y se pide la reserva de los autos en Secretaría. A fs. 279/284 am-plía la demanda el Dr. Canedi con el patrocinio del Dr. R.J.M.. Allí se especifica el objeto, cual es una indemni-zación plena en base al derecho civil; y, en líneas generales, se reitera la reseña fáctica esbozada en el escrito anterior, se ofrece más prueba y se pide la inconstitucionalidad de otras normas de la ley 24.557.

    A fs. 301/307 contesta demanda el Dr. N.H.C.. Opone la defensa de falta de acción, pide la ci-tación como tercero del propietario del camión, T.A.C., dice que el causante se tiró al piso causando el si-niestro, que se encontraba ebrio, que la culpa es atribuible al chofer del camión y a su propietario, que la muerte del trabajador carece de relación con el siniestro ya que se pro-dujo por una bronconeumonía. Realiza una serie de negativas, y ofrece prueba.

    A fs. 312 y vta. la actora contesta el traslado previsto por el art. 55 del CPT. A fs. 315 se hace lugar a la citación de tercero solicitada por la accionada. A fs. 326/328 comparece el Dr. J.M.R. contestando demanda en representación del tercero citado, T.A.C., quien se opone a la citación, realiza algunas negaciones, y ofrece prueba. A fs. 337 y vta. la actora contesta el traslado de los hechos nuevos en relación al responde del tercero. A fs. 346 el Tribunal rechaza la oposición que formulara el tercero ci-tado. A fs. 358/359 vta. corre el decreto de apertura a prue-ba. A fs. 458 y vta. comienza la audiencia de vista de causa, en la que no se produce prueba alguna por no haber concurrido los testigos; la que prosigue a fs. 540 y vta, con una decla-ración testimonial. A fs. 550/551 corre agregado un informe del P. en Higiene y Seguridad del Trabajo; a fs. 605/627 vta. la pericial médica y, a fs. 649/707, el peritaje conta-ble. A fs. 734 y vta. consta otra prosecución de la audiencia de vista, sin producción de prueba; otro tanto acaece a fs. 745 y vta. Finalmente, a fs. 778 y vta. concluye la audiencia de vista, produciéndose los alegatos.

  2. En primer lugar, teniendo en cuenta la falta de precisión en el escrito inicial y lo sostenido por la demanda-da en su responde, ha menester determinar el objeto de la de-manda. El mismo surge con claridad del punto 2 del escrito de ampliación de demanda en el que la actora especifica que se persigue “el cobro de una indemnización civil (…) (y no tari-fada según ley 24557) tanto por daño físico como moral”, lo que habla a las claras del objeto de la demanda.

    Despejada la cuestión anterior, y luego de ana-lizar la prueba rendida en la causa, soy del criterio que la demanda debe rechazarse. En efecto, si bien el infortunio fue acreditado con la testimonial prestada por O.Á., tra-tándose de una demanda con fundamento en el derecho común, pa-ra su procedencia y entre otros requisitos, resulta necesaria la existencia de un nexo de causalidad directo entre el hecho (accidente) y el daño causado cuyo resarcimiento se demanda, en la especie, el fallecimiento del Sr. J.R.C.. Pues bien, según surge del informe pericial médico como tam-bién del escrito de demanda, la muerte del causante obedeció a la desatención y demora en cumplir con sus obligaciones, por parte de la demandada y del Instituto de Seguros de Jujuy. Sin embargo, de la reseña cronológica que contiene la pericial mé-dica no surge cuál fue el incumplimiento del Municipio que in-cidió en el resultado disvalioso; aunque sí se menciona, en cambio, el del ISJ quien demoró en proveer a los profesionales médicos los materiales necesarios para la intervención quirúr-gica que las circunstancias de salud del causante requerían, como así también de proveer el material de síntesis oportuna-mente solicitado, lo que provocó el deficitario estado de sa-lud del causante que lo llevó a la muerte. De lo anterior se desprende que, aunque el Sr. P.M. sostenga que el de-ceso de J.R.C. fue consecuencia del infortunio que sufrió mientras trabajaba, surge con evidencia que el ne-cesario nexo causal que debe existir entre el accidente y el fallecimiento se ha visto interrumpido por factores concausa-les que fueron, en definitiva, los que incidieron directamente en el óbito que nos ocupa. La indiferencia de la concausa, que otrora fuera admitida para los supuestos de demandas tendien-tes a obtener una indemnización tarifada, por la ley 23.643 que reformó en su momento a la ley 9.688, no resulta aplicable al caso por tratarse de una demanda con fundamento en el dere-cho civil que, como ya se dijo, exige un nexo causal directo que, en la especie, no concurre por haber existido un factor concausal que medió entre el accidente y la muerte del Sr. Castillo. Siendo así, entonces, la demanda que nos ocupa debe ser rechazada.

  3. En cuanto a las costas, concurriendo el supues-to contemplado por el 1º párrafo del art. 95 del CPT, deberán ser soportadas por la actora.

  4. En lo que hace a los honorarios profesionales, no existiendo una base económica cierta demandada, resulta prudente tomar como pauta económica la suma de $ 180.000 del tope indemnizatorio de la LRT para las indemnización tarifada prevista en ella. En tal inteligencia, propicio se regulen los siguientes honorarios: al Dr. N.H.C., $ 36.000; a los Dres. L.A.C. y R.J.M., $ 12.600 para cada uno; y, a los Sres. P.E.E.E., M.R.H. y D.A.J., $ 4.200 para cada uno (ley 1687, arts. 1, 2, 4, 6, 8, 10 y concs., LA Nº 28, Fº 599/607, Nº 190, y Acordada del STJ Nº 14/86). Todo ello más IVA, si correspondiere. Dichos valores son calculados a la fe-cha de este decisorio y, hasta el pago efectivo, devengarán el interés a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. No se regulan honorarios al Dr. J.M.R. en razón de que, sus inasistencias a las vistas de causa de fs. 458 y vta., 540 y vta, 745 y vta. y 778 y vta., se ven tipificadas por el ap. 3 del art. 24 de la LOPJ.

    Así voto. El Dr. Masacessi, dijo:

    Me voy a permitir disentir respetuosamente con lo propi-ciado en su voto por el Dr. G., donde se pronuncia por el rechazo de la demanda porque dice que “la muerte del causante obedeció a la desatención y demora en cumplir con sus obliga-ciones, por parte de la demandada y el Instituto de Seguros de Jujuy. Si embargo de la reseña cronológica que contiene la pe-ricial médica no surge cual fue el incumplimiento del Munici-pio que incidió en el resultado disvalioso; aunque si mencio-na, en cambio, el del ISJ quién demoró en proveer a las profe-sionales médicos los materiales necesarios para la interven-ción quirúrgica que las circunstancias de salud del causante requerían, como así también de proveer el material de síntesis oportunamente solicitado, lo que provocó el deficitario estado de salud del...

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