Sentencia nº 24 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Octubre de 2014

PonenteDR. GRANADOS
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 24.323

Fojas: 89

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil catorce, DANTE CARLOS GRANADOS, C. de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, me constituyo en Sala Unipersonal a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 24.323, caratulados “RIOS, M.V. C/ VAZQUEZ, M.M.P./ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 16/19 comparece la parte actora, Sra. M.V.R., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la Sra. M.M.V., por la suma de $121.869,00 o lo que en más o menos surja de las pruebas a rendirse, con más los intereses a tasa activa y hasta su efectivo pago, todo costas.

    Relata que se desempeñó bajo relación de dependencia de la Sra. M.M.V. en el restaurant-café “Las Palmas”, ubicado en calle A. 222 de la ciudad de Mendoza.

    Refiere que comenzó a cumplir tareas en beneficio de la demandada el 01 de octubre de 2007, cumpliendo funciones de moza de salón y vinos, ayudante de cocina y en atención al público, en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 08.00 a 16.00 hs. y de sábados por medio día, conforme la categoría 6 “b” del CCT 389/04.

    Afirma que desde el inicio del vínculo laboral no se la registró en los libros laborales, no se cumplió con el pago de la remuneración que le correspondía, con a forma de realizar el pago, ni la jornada de trabajo.

    Aclara que la Sra. Ríos nunca estuvo registrada, cobraba su remuneración por día de trabajo, percibiendo la suma de $20; es decir que su salario mensual era de $440, siendo inferior que el mínimo, vital y móvil.

    Relata que en fecha 11/05/2011 envía carta documento, emplazando a su empleadora en 30 días a que se la registrara, bajo apercibimiento de la ley 24.013 y 25.323. También la emplaza a que se le pague los sueldo de marzo y abril de 2011, vacaciones 2009/2010, SAC 09/10 bajo apercibimiento de injuria laboral y darse por despedida por su exclusiva culpa.

    Expresa que ante dicha intimación la empleadora no contesta, por lo que el día 20/05/2011, remite carta documento por la cual se considera despedida por cumplido en el pago de los rubros por lo que fue emplazado.

    Considera que la empleadora contesta extemporáneamente, en fecha 31/05/2011 rechazando ambas misivas por improcedentes, falaces y temerarias. Niega la existencia de laboral y/o contractual con su persona, adeudarle suma alguna por sueldo, diferencias salariales. Cita jurisprudencia.

    Practica liquidación; ofrece prueba; funda en derecho; hace reserva; y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

  2. A fs. 24/26 se presenta la Sra. M.M.V., por medio de su representante, plantea excepción de falta de legitimación pasiva y activa, atento a la inexistencia de relación laboral, solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.

    Contesta demanda, formula negativa general y particular, reitera que no ha existido relación laboral.

    Ofrece prueba; impugna liquidación; funda en derecho; formula reserva del caso federal; y pide que se rechace la demanda con costas.

  3. La parte actora a fs. 30 contesta el traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, formula negativas particulares.

  4. A fs. 32 se encuentra el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 40/47 se ubica el informe de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

    A fs. 65/66 se sitúa el informe de ATM.

    A fs. 67 obra el informe de Anses.

    A fs. 74 se fija fecha para la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 85 obra acta donde consta la audiencia de la vista de la causa y se llama autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Categoría – Jornada de trabajo:

    La parte actora invoca, en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre la misma; actori incumbit onus probandi. (arts. 12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).

    El vínculo laboral, la categoría profesional y la extensión del contrato de trabajo son hechos controvertidos de la litis, ya que mientras la parte actora sostiene la existencia de una relación laboral, la demandada a contrario sensu, niega la misma.

    En autos 24.326 caratulados “GÓMEZ, J.C.C.N., EVARISTO P/ DESPIDO”, de fecha 21/03/2014, y más recientemente en la causa N° 19.134, caratulados “ESTEVEZ, ALEXIA HEBELEN C/ CONSORCIO PROPIETARIOS DE LA TORRE A-2 Y OTS. P/ DESPIDO”, 17/09/2014, expresamente señalé: “El art. 22 de la LCT determina cuando habrá relación de trabajo, y se sostiene que la dependencia laboral se manifiesta en un triple sentido: el económico, el técnico y el jurídico; siendo el elemento característico de la subordinación el llamado aspecto jurídico, distinguido por el sometimiento del trabajador al poder de dirección del empleador, quien ostenta intuitu personae la responsabilidad por los riesgos de la gestión del trabajo. La LCT establece en su artículo 50 de qué manera se prueba el contrato de trabajo y su art. 23 regla una presunción a partir de la prueba de la prestación de servicios. El art. 23 de la L.C.T., dispone una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es decir que acreditada la prestación de tareas se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo que las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo contrario. Resulta importante resaltar que el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la relación laboral, y por ende corresponde a quien la invoca la prueba fehaciente de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia. Es decir, para que opere la presunción, el trabajador debe demostrar que esa prestación responde a las características de un trabajo dirigido o dependiente. Frente a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción del art. 23 no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente, porque si bien el hecho de la prestación hace presumir la existencia de un contrato laboral, esa presunción es iure tantum, es decir que admite la prueba en contrario, siendo el demandado quien debe arrimar al proceso los elementos que demuestren que el servicio prestado por sus circunstancias, relaciones o causas que lo motivaron no responde a las características del trabajo dependiente reglado por la LCT. En conclusión la presunción a favor del trabajador sólo resulta operativa cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario; ya que la naturaleza jurídica del nexo establecido entre las partes debe surgir de las modalidades mediante las cuales -en los hechos- quedó materializada la prestación; teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral, desentrañando la verdadera figura jurídica, ya que no siempre surgen con claridad las notas que tipifican una relación de trabajo. De acuerdo al principio de la unidad de la prueba, tengo que apreciar la prueba en su conjunto y no cada una de manera aislada; y realizar una minuciosa valoración de los hechos y de los elementos probatorios que las partes han arrimado al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica racional y al juego de las libres convicciones, a los efectos de resolver la cuestión controvertida.”

    A tal fin y siguiendo el principio de primacía de realidad paso analizar la prueba arrimada a la causa que resulta pertinente para la resolución de la misma.

    La testigo Sra. V., previo juramento de ley, declaró: Que conoce a la demandada porque trabajó en el café, que tiene un juicio pendiente, que se encontraría en etapa probatoria. Que conoce a la actora del café, cumplía funciones de moza a la tarde de 16 hs. al cierre durante un año aproximadamente y luego en la mañana de 08 a 16 hs. No tenía bonos de sueldos. Que conoce al café, que en calle A.2.. Que la actora cumplía funciones de moza, ayudante de cocina, repartía vianda y limpiaba. Dice que la despidieron antes que a la testigo, que la actora ingresó a trabajar en octubre pero no sabe de qué año.

    El representante de la demandada solicitó la tacha de la testigo porque tiene un proceso laboral contra la demandada sin resolución, en la Excma. Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, autos N° 41.706, lo que hace presumir la parcialidad de su testimonio. La parte actora contesta la tacha afirmando que la testigo no tiene interés patrimonial en el presente juicio. Que no declaró en relación a ella –la testigo- por lo que no se vería beneficiada. La actora no es testigo de la declarante. En los alegatos agregó quiénes pueden declarar si no pueden declarar los compañeros de trabajo.

    La testigo Sra. A., previo juramento de ley, declaró: Que conoce a la actora del café Las Palmas hace unos siete u ocho años. Que conoce a la demandada porque trabajó en el café, tuvo un juicio que se encuentra terminado, le pagaron. Afirmar que la actora era moza, limpiaba y atendía a la gente. Que trabajaba de 08.00 a 17.00 hs. aproximadamente. Tomaban merienda. Le pagaban en forma diaria, no tenía bono de sueldo.

    El representante de la demandada también solicita la tacha de la testigo porque presume parcialidad de la declaración por haber tenido un juicio con la demandada, a pesar de que se le han pagado las acreencias. La actora contesta que la testigo no tiene interés económico en el resultado del juicio. Que no fue testigo de la declarante. En los alegatos agregó quiénes pueden declarar si no pueden declarar los compañeros de trabajo.

    El Sr. M., previo juramento de ley, testimonió: Que conoce a la actora porque era cliente del café Las Palmas, que concurría cuando iba al gimnasio Le Club -que...

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