Sentencia nº 11 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Agosto de 2014

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.745

Fojas: 129

Expte. N° 11.745, caratulado: “BLANCO JULIO CESAR C. MARINA REAL S.A. P/ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 11.745, caratulados: “BLANCO JULIO CESAR C. MARINA REAL S.A. P/ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 13/16 vta. comparece el actor, Sr. JULIO CESAR BLANCO, por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de MARINA REAL S.A., por la suma de $ 67.523,96 en virtud de los hechos y por los rubros laborales que se detallan en el capítulo liquidación de la demanda o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con mas sus intereses legales y costas. Asimismo, solicita se le entrega la certificación de servicios en el plazo que fije el Tribunal y en los términos del art. 80 de la L.C.T. Finalmente, requiere se le entreguen las constancias documentadas de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y sindicales en el plazo que fije el Tribunal y en las condiciones del art. 80 de la L.C.T.-

Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia en el hotel de la demandada desde el día 15-9-12 hasta el día 15-2-13, conforme lo establecido en el art. 9.1 del C.C.T. 389/04 en la categoría profesional de recepcionista. Que trabajó en forma permanente y continuada desde su ingreso, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 21.00 hs. a 9.00 hs. del día siguiente. Que teniendo en consideración la jornada de trabajo en horario nocturno establecida por la L.C.T., trabajó desde que se inició el contrato de trabajo hasta el día 20-10-12, fecha en que comenzó a efectuar retención del débito laboral, un total de 179 horas extras al 50% y al 100%, las que nunca le fueron remuneradas. Que, asimismo, nunca se le otorgaron los francos compensatorios. Cita doctrina en apoyo de la posición que sustenta. Que la accionada le hacía suscribir planillas horarias en blanco para luego llenarlas discrecionalmente a su voluntad. Que, como contra prestación por los servicios labores prestados, recibió de la defendida la suma de $ 100,00 por cada día efectivamente trabajado por todo concepto, monto este que se encontraba muy por debajo de lo que le correspondía percibir de acuerdo a las escalas salariales de la actividad. Que, a mediados de Octubre 2.012, fue víctima junto con otras personas que se encontraban en el hotel de un hecho delictivo perpetrado en las instalaciones, interviniendo la Unidad Fiscal Capital N° 13, iniciándose el expediente penal P150.106/12. Que en fecha 20-10-12 le remitió carta documento a la resistida emplazándola en 30 días a que registrara la relación laboral, denunciando a tales efectos, la real fecha de ingreso, la categoría profesional que ostentaba y la remuneración devengada. Asimismo, la intimó en 2 días a que le abonara las diferencias salariales derivadas de las menores remuneraciones mensuales percibidas, las horas extras impagas, etc., bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y colocarse en situación de despido indirecto causado. Finalmente, le comunicó que hasta tanto no diera cumplimiento a los emplazamientos efectuados, procedería a realizar retención del débito laboral. Que en la misma fecha comunicó el emplazamiento cursado a la accionada a la A.F.I.P. Que en fecha 23-10-12 la demandada le contestó sus intimaciones negándole la existencia de la relación laboral. Que ante esta respuesta no tuvo otra alternativa que considerarse gravemente agraviado y colocarse en situación de auto despido indirecto justificado.-

Argumenta el reclamo de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Sustenta la demanda de las indemnizaciones del art. 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 de la L.C.T. por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Practica liquidación. Ofrece prueba instrumental, absolución de posiciones y testimonial. Funda en derecho su pretensión.-

A fs. 18/vta. se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A fs. 32/33 vta. comparece la demandada MARINA REAL S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por el actor.-

Ofrece prueba instrumental, testimonial, absolución de posiciones y pericia contable. Funda en derecho su defensa.-

A fs. 34 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda al actor.-

A fs. 36/vta. el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-

A fs. 38/39 vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 42 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito contador.-

A fs. 43 la demandada cumple emplazamiento.-

A fs. 46/54 se incorpora la pericia contable.-

A fs. 59 se incorpora página mis aportes de la A.F.I.P.-

A fs. 69 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 75/120 se incorpora copia del expediente penal P 150.106/12/LH, caratulado “F. c. N.N. p/ Hurto simple” originario de la Unidad Fiscal 13 de Capital.-

A fs. 126 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas ofrecida por la demandada.-

A fs. 127 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-

A fs. 128 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa. Comparece el actor Sr. JULIO CESAR BLANCO con el patrocinio letrado de los Dres. F.B. y M.B. y por la demandada el Dr. R.A.O.. Abierto el acto se procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del Tribunal. Las partes renuncian a la prueba de absolución de posiciones. Prestan declaración testimonial los Sres. J.E.V. y D.J.G.. La demandada tacha al testigo Sr. D.J.G. por los motivos que se expondrán en la sentencia. Corrido el traslado de ley al actor el mismo solicita se rechace la tacha deducida por la demandada por los motivos que se expondrán en la sentencia. Se difiere el tratamiento y resolución de la tacha interpuesta por la accionada en contra del Sr. D.J.G. para el momento de dictar sentencia en la causa. Las partes renuncian a las pruebas pendientes de producción. Las partes alegan la causa. Se declara cerrado el debate. Se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.-

SEGUNDA CUESTION: En caso afirmativo a la Primera Cuestión, procedencia de los rubros laborales y montos reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses legales y costas.-

CUARTA CUESTIÓN: Procedencia de la tacha deducida por la demandada al testigo Sr. D.J.G..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Previo a resolver esta Primera Cuestión, como así también todos aquellos temas que se encuentren controvertidos en la causa, aclaro desde ya que merituaré toda la prueba rendida en el juicio pero deteniéndome más, obviamente, en aquella que he considerado idónea y relevante a tales efectos, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V. c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y en los autos 53.573, “C.H.E. en J.C.H.E. c.J.C.M. p/ Ordinario s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397, entre otros. En sentido concordante con lo antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal, entre otros. Y las C.N.A.T. en los autos “B.N. c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “G.P. c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.-

Asimismo debo destacar que conforme la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, es carga procesal del actor acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como es carga probatoria de la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones controvertidas del pleito y, según la cual, es carga procesal acreditar los hechos discutidos del juicios a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones sustanciales y procesales para ello con independencia de la teoría “clásica” del “onus probandi”.-

Finalmente, debo aclarar que a los fines antes mencionados, deberé recurrir para dirimir las cuestiones debatidas del juicio a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacía de la realidad”, el que se encuentra definido en “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, J.A.G.T.I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis y en “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.I., pag. 323, Ed. La Ley, entre otros.-

Atento los términos como ha quedado trabada la litis ha quedado claramente establecido que han confrontado entre los contendientes dos posiciones diametralmente opuestas, razón por la cual, el principal “thema decidendum” de este juicio es determinar:

  1. Si el vínculo jurídico que unió a las partes fue el de una relación laboral, tal como lo ha invocado el actor en la demanda.-

  2. Si, por el contrario, no existió relación laboral alguna entre las partes, según lo ha...

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