Sentencia nº 49918 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Septiembre de 2014

PonenteDE LA ROZA, MILUTIN, NENCIOLINI
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 135 CUIJ: 13-01925132-7((010401-49918)) PANASITI SANTAMARIA, ROSARIO C/ COLEGIO SAN ANDRES S.R.L. S/ Despido *101932825* En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil catorce, en la Sala de Acuerdos a los Sres. Jueces de esta Excma. organismo, los D.. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA - Camarista — A.E.M.–.C. y MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI - Camarista con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 49.918 caratulados :“PANASITI SANTAMARIA ROSARIO C/ COLEGIO SAN ANDRES S.R.L. P/DESPIDO” de los que, R E S U L T A: A fs. 2/43 se presenta la actora R.P.S. , por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra COLEGIO SAN ANDRES S.R.L. como empleadora , por el reclamo de $ 30.763,09 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Expresa que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la accionada el 19 de febrero de 2009, como maestra de nivel inicial y como preceptora desde el 01/03/2010, cumpliendo funciones de lunes a viernes de 8 a 12:20 hs como maestra y de 12:20 a 14 hs. como preceptora al cuidado de los alumnos durante el horario de almuerzo; percibiendo una remuneración de $ 3.159,01 como maestra y como preceptora de $ 643,69. Sostiene que “sorpresivamente con fecha 1 de diciembre de 2011 la Sra. C.G. de Onrubia, representante legal del Colegio San Andrés SRL, le comunicó verbalmente que no iba a trabajar más allí”, que ante este hecho solicitó regularizar y aclarar su situación laboral, enviando telegrama que reedita, que al no obtener respuesta se apersonó al colegio y le informan que no podía ingresar, que ya no pertenecía al establecimiento. Refiere que ante la falta de respuesta formal del colegio el 16/12 envió nuevo telegrama bajo apercibimiento de considerarse despedida. Expresa que sorpresivamente recibe una carta documento el 16/12/2011 cuyo texto transcribe, y dice haber rechazado. Dice que con dicha misiva de la demandada es evidente la intención de eludir sus obligaciones y que no se ajusta a la verdad, y que no se dan los elementos objetivos y subjetivos del abandono. Refiere en capítulo especial los fundamentos de la improcedencia del abandono de trabajo. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho. Corrido traslado de ley a fs. 48/94, comparece y contesta demanda COLEGIO SAN ANDRES S.R.L. con apoderado, efectúa negativas generales y especiales, así entre otras negativas específicas, niega que con fecha 01/12/2011 la Sra. C.G. de Onrubia en su calidad de representante legal del colegio haya comunicado verbalmente a la actora que no trabajaría más; que la actora no haya obtenido respuestas por vía postal de su telegrama de fecha 02/12/2011, que hubiese concurrido al colegio y se haya negado el ingreso e impugna liquidación. Dice que se encuentra fuera de discusión y controversia la relación laboral entre las partes. Sostiene que la actora se ausentó del instituto el último mes del ciclo lectivo 2011 (mes de diciembre) y envía un telegrama aduciendo despido verbal, que frente a la pretensión de rectificar o ratificar, la demandada envía respuesta negando el supuesto despido y emplazando a cumplir su débito laboral, justificar sus ausencias injustificadas de viernes y lunes y presentarse a trabajar en forma urgente (24 hs.) atento la época de finalización del ciclo lectivo siendo necesaria su presencia. Señala que el despacho postal fue remitido al domicilio denunciado por la actora en su telegrama y que luego de dos intentos de entrega fue devuelto por el Correo informando “se mudó”, que la demandada compulsa el legajo personal de la empleada y que de la declaración jurada de datos personales, de cargos y funciones e incluso de la copia del DNI, surge que el domicilio donde se enviara la misiva era correcto y que nunca la actora había comunicado cambio de domicilio, que en consecuencia, la notificación surtió efectos legales. Resalta que en los posteriores despachos postales e incluso en el Poder Apud Acta figura el mismo domicilio, demostrando ello la validez de la intimación. Cita jurisprudencia. Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 96 amplia contestación y ofrece nueva prueba. A fs. 99 la actora contesta el traslado del art. 47 CPL. A fs. 102 corre agregado el auto de admisión de pruebas ordenando la producción de las mismas. A fs. 107 la demandada insta prueba. A fs. 112/120 y 123/128 luce informe de Correo Oficial. A fs. 130 el Tribunal a pedido de la parte actora solicita fecha de Vista de Causa. A fs. 133 se celebra la audiencia de vista de causa, la demandada desiste de la prueba confesional, brindan testimonio los testigos presentes, se incorpora la prueba instrumental y alegan las partes, llamándose autos para sentencia. A fs. 134 se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Camaristas del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver: C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. SEGUNDA CUESTION: R.R.. TERCERA CUESTION: Intereses y Costas. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO: La actora R.P.S. invoca como fundamento de su acción la existencia de un contrato de trabajo, cuya existencia y extremos no han sido desconocidos por la demandada COLEGIO SAN ANDRES S.R.L.. La fecha de ingreso, categoría y extensión del contrato que unió a las partes no resulta materia controvertida en el proceso. A ello se suma que, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, se encuentra suficiente y debidamente acreditado la existencia del vínculo laboral habido entre las partes. En relación a la fecha en que se produjo el distracto, atendiendo las constancias instrumentales obrantes en la causa (fs. 120) y el informe del Correo Oficial (fs. 112: “entregada el 19/12/2011 a las 19:43 horas. Recibió PANASSITI ROSARIO”), concluyo que el distracto se produce por despido directo que se configuró el día 19/12/2011 en que la actora toma conocimiento del mismo. En efecto, el despido es de carácter recepticio, cobra eficacia cuando la comunicación entra en la esfera de conocimiento del destinatario. Se concreta el día en que se recibe la notificación respectiva. Se trata de una declaración de voluntad de las llamadas recepticias o dirigidas pues se emite con la específica finalidad de llegar a un destinatario. Y como no requiere aceptación del denunciado, lo único que importa es que la declaración llegue a conocimiento del mismo. Por todo lo expuesto, atendiendo a las constancias instrumentales incorporadas al proceso y expreso reconocimiento de la ex empleadora demandada, concluyo y es mi convicción, que existió un verdadero contrato de trabajo entre la actora R.P.S. y el COLEGIO SAN ANDRES S.R.L., que inició el 19 de febrero de 2009 y se extinguió por despido directo el 19/12/2011, laborando la actora como maestra de nivel inicial cumpliendo funciones de lunes a viernes de 8 a 12:20 hs y como preceptora de 12:20 a 14 hs. desde el 01/03/2010; habiéndose regido el vínculo contractual en su ejecución por la ley 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias. ASÍ VOTO. Los D.. M.D.C.N. y A.M. dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO: Corresponde ahora abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante. Paso a detallar los rubros reclamados por la actora: Indemnización por despido, indemnización por omisión de preaviso e integración mes despido; SAC sobre Indemnización por despido, indemnización por omisión de preaviso e integración mes despido; vacaciones (art. 150 LCT), vacaciones proporcionales no gozadas, SAC proporcional y multa art. 2 ley 25323: El art. 242 de la L.C.T. autoriza a una de las partes a denunciar el contrato en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de la relación laboral que configuren injuria y que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación. La carga procesal ineludible de acompañar los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal o conducta injuriosa que se imputa y que permita formar en la convicción el juzgador la entidad suficiente para adoptar la medida extrema, pesa sobre la parte que la invoca (art. 179 C.P.C.), en el caso, de conformidad con lo resuelto en la Primera Cuestión y las constancias obrantes en la causa (despacho postal obrante a fs.35 fechado el 14/12/2011), s iendo el empleador el que da por finiquitada la relación laboral, cae en cabeza de éste la prueba de que hubo injuria suficientemente gravosa que amerite el distracto. En el caso, según resulta del informe de Correo Oficial, los despachos postales cursados entre las partes son: 1°) CD N°…6522 TCL …7477(fs. 119) Remitido por la actora a la demandada con fecha 02/12/2011 , fijando domicilio en Rivadavia 462-2° Piso- 29 Ciudad Entregada el 05/12/11 (ver fs. 112) : “Ante despido verbal, solicito me aclaren situación laboral” (fs. 119). 2°) CD N°…2975 (fs. 126) Remitido por la demandada a la actora con fecha 05/12/2011, al domicilio Rivadavia 462-2° Piso- 29 Ciudad . Entregada el 07/12/11, con un intento previo fallido de entrega el 06/12/11 con la consigna “se mudó”. (ver fs. 60 y 123) “…en respuesta a su TCL …7477 recibido en el día de la fecha, rechazo el mismo en todos sus términos, negando el despido verbal por usted invocado. En...

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