Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Abril de 2014, expediente 5761/2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:5761/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 155077Causa N 5761/2010 JFSS N° 4 SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: ”BARZOLA RAMON SANTIAGO c/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS“; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES apela la sentencia. Centra su agravio en la aplicación de la Resolución 140/95 sin límite temporal, la aplicación del caso B. mas alla del 2007 , y la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241.

El actor cuenta con un beneficio acordado con arreglo a la ley 24.241 y 25944, con fecha inicial de pago a partir del 13.05.2005.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Por ello, se rechaza la queja.

El juez de grado, para la movilidad, remite al precedente B., por lo que se entiende que su aplicación ha de quedar limitada a partir de la fecha de adquisición del beneficio y hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha esta última que resulta del propio precedente.

Con respecto al art. 26 de la ley 24.241, el “ a quo”,determina respecto a la declaraciòn de inconstitucionalidad que se acreditará en la etapa de ejecuciòn de sentencia al practicar los càlculos correspondientes, refiriendo la doctrina judicial de la Corte “A.C.”. En razòn de lo señalado, es prematuro pronunciarse al respecto, por lo que se rechaza la queja.

Por lo expuesto, propicio: Con el alcance señalado precedentemente, confirmar la sentencia en cuanto es materia de apelación Imponer las costas de Alzada por su orden (art.

21 Ley 24.463)

LOS DOCTORES L.R.H.Y.N.C. DORADO DIJERON:

Adherimos al voto que antecede.

A mérito de...

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